Dictamen CGR

Dictamen N° 22708/2014

2014-03-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. No procede reincorporar a funcionario en cargo directivo, ya que la vigencia de dicho nombramiento cesó por el transcurso del tiempo. No obstante, el servicio deberá proveer dicha plaza, llamando a concurso, al cual podrá postular el afectado
Superado por
Dictamen N° 20004/2016
Reconsidera parcialmente dictámenes
Aplicado por
Dictamen N° 81842/2014
Aplica dictamen

N° 22.708 Fecha: 31-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Eduardo Leiva Urzúa, quien actualmente se desempeña como profesional a contrata del Servicio Nacional de Geología y Minería, para solicitar, por los motivos que indica, la reconsideración parcial del dictamen N° 34.107, de 2013, de este origen, en el sentido que se ordene su reincorporación al cargo de jefe de Departamento de Propiedad Minera y el pago complementario de las diferencias de remuneraciones desde diciembre de 2011 hasta la fecha. El recurrente expone que mientras no se efectúe el certamen destinado a proveer el aludido empleo, procede que sea reintegrado en el mismo, ya que por una parte, el citado pronunciamiento reconoció que la retractación de su renuncia a esa plaza resultó válida, y por otra, atendido que goza de fuero gremial en ese cargo hasta junio del año en curso, todo ello sin perjuicio de solicitar que se ordene a la autoridad efectuar el llamado a concurso respectivo. Sostiene que, a su juicio, la actuación del servicio contraviene su derecho a la libre elección de un trabajo y a una justa retribución, reconocidos en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental y los pactos internacionales que invoca. Como cuestión previa, se debe manifestar que por medio del pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, este Órgano de Control ratificó el dictamen N° 49.447, de 2012, que ordenó dejar sin efecto el acto administrativo de la citada repartición, que aceptó la dimisión del afectado al aludido empleo directivo, ya que éste se retractó oportunamente de su renuncia, que había sido presentada para producir sus efectos a contar del 1 de octubre de 2010, por lo que se ordenó, además, el pago de las diferencias de remuneraciones adeudadas a partir de dicha data hasta el 1 de noviembre de 2011, fecha en que fue designado a contrata como profesional, categoría 12. Requerido su informe, la citada institución considera que la decisión de esta Entidad de Control se ajustó a derecho, no siendo procedente ningún pago con posterioridad al referido período, ni la reincorporación al cargo de planta del recurrente, atendido que habría operado una renuncia tácita a la plaza de jefe de Departamento de Propiedad Minera, a partir de la aceptación de la contrata de fecha 1 de noviembre de 2011. Añade, que el plazo para ocupar el cargo directivo que se reclama se encuentra vencido, puesto que ya se efectuó una prórroga de aquel, la cual se extendió entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013. Sostiene también, que desde que el señor Leiva Urzúa dejó de servir el cargo y hasta la fecha, las funciones directivas correspondientes al respectivo empleo, han sido asumidas por otros profesionales del servicio. A continuación, corresponde señalar que, mediante resolución exenta N° 1.828, de 2013, de la entidad en cuestión, se dio cumplimiento al dictamen impugnado, ordenando dejar sin efecto la resolución que tuvo por aceptada la renuncia del señor Leiva Urzúa, disponiendo el pago de las diferencias remuneracionales adeudadas a contar del día 1 de octubre de 2010 al 1 de noviembre de 2011. Ahora bien, respecto de la solicitud de reincorporación que plantea el ocurrente, es dable anotar que ello no resulta posible, atendido que, según lo dispuesto en el artículo 8° letra d), de la ley 18.834, la prórroga de su nombramiento como jefe de departamento cesó de pleno derecho el 30 de junio de 2013, esto es, por haber transcurrido el período por el cual fue designado en esta última calidad. Asimismo, se debe hacer presente que el fuero que beneficia al interesado en virtud de lo previsto en el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.296, sólo resulta aplicable respecto del empleo a contrata que desempeña actualmente, puesto que al momento de asumir como dirigente gremial, se encontraba prestando servicios bajo esta última calidad, por lo que tampoco podría justificar el restablecimiento del funcionario en el cargo de jefe de departamento indicado. Luego, en lo que respecta a las remuneraciones reclamadas por el requirente, cabe reiterar que sólo le correspondió recibir aquellas diferencias pecuniarias por el período que va entre el 1 de octubre de 2010 y el 1 de noviembre de 2011, ya que, desde el momento que el requirente aceptó su designación como profesional a contrata en ese servicio -empleo que a la fecha ha continuado ejerciendo-, en virtud del principio retributivo, sólo puede percibir aquellas contraprestaciones en dinero por las funciones efectivamente realizadas. Finalmente, es menester recordar que la carrera funcionaria es un derecho fundamental de los empleados de la Administración, por lo que, acorde al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 55.469, de 2011, y 64.915 , de 2013, de este origen, el servicio deberá proveer la mencionada plaza de jefe de departamento, llamando al respectivo concurso, proceso en el cual podrá postular el afectado. Compleméntese el oficio N° 34.107, de 2013, de esta Contraloría General. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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