Dictamen N° 22732/2011
N° 22.732 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Jimena Soto Reyes, para impugnar la medida adoptada por el Ministerio del Interior, en orden a poner término a su contrato a honorarios a suma alzada, toda vez que se encontraría amparada por fuero maternal a la época en que se decidió su desvinculación laboral. Expone la recurrente, que corresponde su reincorporación a dicha Secretaría de Estado, ya que por decreto exento N° 566, de 2010, de la Subsecretaría del Interior, se habría modificado el convenio a honorarios aprobado por decreto exento N° 4.586, de 2009, de ese origen, insertando una cláusula en virtud de la cual la peticionaria tendría derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplan los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad. Requerido su informe, la Subsecretaría del ramo expresó, en síntesis, que la interesada no se encuentra amparada por el derecho a fuero maternal que invoca, dado que prestó servicios a esa Cartera Ministerial según un convenio a honorarios que no contemplaba el reconocimiento de dicho beneficio, agregando que la modificación contractual que fundamenta el reclamo de la especie no llegó a materializarse, encontrándose ajustado a derecho el decreto exento N° 3.213, de 2010, por el cual el Ministerio del Interior dio término a la relación laboral de que se trata, a contar del 1 de octubre de ese año. Sobre el particular, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en sus dictámenes N os 66.642, de 2010 y 2.930, de 2011, ha señalado que las personas contratadas a honorarios no invisten la calidad de funcionarios públicos, por lo que carecen de las prerrogativas de que gozan dichos empleados, como son el fuero maternal y las normas de protección a la maternidad establecidas en el Código del Trabajo, a menos que tales beneficios se hayan estipulado expresamente en la respectiva convención, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en virtud del cual tales prestadores de servicios se rigen por las reglas que establezca el pacto de voluntades suscrito, y no les son aplicables las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo legal. Precisado lo anterior, es menester anotar que examinado el texto del convenio que se suscribió en su oportunidad y el que estaría vigente al momento de la desvinculación, es posible constatar que la autoridad no acordó con la interesada el beneficio alegado que, tal como lo ha informado este Ente Contralor en su dictamen N° 44.494, de 2010, otorga inamovilidad en las funciones durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, al tenor del artículo 201 del Código del Trabajo. Asimismo, resulta pertinente indicar que según consta en su memorándum N° 35, de 2010, el Subsecretario del Interior subrogante informó que se abstenía de tramitar, entre otros, el decreto exento N° 566, de ese año, que contenía la modificación de las estipulaciones a que se refiere la señora Soto Reyes, por cuanto los cambios propuestos no armonizaban con las cláusulas tradicionales convenidas con la División Jurídica del Ministerio del Interior, consideradas como válidas para suscribir contratos en todos los programas y unidades de esa Secretaría de Estado. A lo anterior debe agregarse que, efectuado un análisis de los antecedentes aportados, se observa que el acuerdo de voluntades cuya vigencia se pactó por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, contempla en su cláusula octava la posibilidad de poner fin al convenio con anterioridad al plazo estipulado, de lo que es dable inferir que esa superioridad actuó conforme a los términos contractuales convenidos. En las condiciones anotadas, y atendido a que de los antecedentes adjuntos por la señora Soto Reyes y por el Servicio, no aparece que se haya tramitado un acto administrativo por el cual las partes hayan convenido que la afectada tendría derecho a los beneficios que invoca, se debe concluir que a la época de su desvinculación no se encontraba amparada por fuero maternal, por lo que se desestima su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República