Dictamen N° 44494/2010
N° 44.494 Fecha: 05-VIII-2010 Mediante el oficio N° 115, de 2010, la Inspección Comunal del Trabajo, Santiago Sur, remitió a esta Contraloría General la presentación deducida ante esa entidad por doña Alejandra Lizana Vejar, ex servidora a honorarios de la Municipalidad de La Granja, por medio de la cual reclama en contra del término de sus servicios, no obstante que, según su entender, se encontraría amparada por el fuero maternal, ya que a esa época se encontraba embarazada. Solicitado el informe a la Municipalidad de la Granja, ésta lo evacuó a través del oficio N° 257, de 2010, en el que señala que por el decreto N° 1.349, de 2009, se aprobó el contrato a honorarios suscrito con la interesada, por el período que media entre el 1 de junio y el 31 de diciembre del mismo año, fecha esta última en que expiró dicha contratación, atendido que no se estipuló a su favor la inamovilidad que confiere el fuero maternal. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, previene que las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo estatutario. Conforme con lo anterior, la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 44.479, de 2005, y 48.471, de 2009, ha precisado que las personas que cumplen labores a honorarios en la Administración, no revisten la calidad de funcionarios públicos y es el propio convenio el que regula sus relaciones jurídicas con ella, de manera que el servidor no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en el pertinente contrato. Ahora bien, en la situación que se analiza las partes contratantes no acordaron en el contrato de la especie que la interesada tendría derecho al fuero maternal, el que otorga inamovilidad en las funciones durante el período del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, al tenor del artículo 201 del Código del Trabajo, por lo que el aludido municipio no se encontraba obligado a disponer la prórroga de sus servicios, con posterioridad a la data convenida para su expiración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República