Dictamen CGR

Dictamen N° 31829/2019

2019-12-12 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio Nº 18.590, de 2018, de la Cámara de Diputados, que remite presentación del diputado señor Harry Jürgensen Rundshagen, sobre participación del Consejo de Comunidades Indígenas en el comité de selección de personal del Hospital Intercultural Pu Mülen de Quilacahuín, de la comuna de San Pablo
Aplicado por
Dictamen N° 27/2021
Aplica dictámenes

N° 31.829 Fecha: 12-XII-2019 Mediante oficio N° 18.590, de 2018, se ha dirigido a esta Contraloría General, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, don Luis Rojas Gallardo, a requerimiento del Diputado señor Harry Jürgensen Rundshagen, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de la participación del Consejo de Comunidades Indígenas, en el comité de selección de personal del Hospital Intercultural Pu Mülen de Quilacahuín, de la comuna de San Pablo. Requeridos al efecto, tanto el Servicio de Salud Osorno como la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, informaron en similares términos, indicando que en los empleos a contrata no hay un imperativo legal para proveerlos mediante concurso público, puntualizando, que en caso de que la autoridad decida no utilizar dicho mecanismo, aquella está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar las condiciones que estipule. Sobre el particular, es menester precisar, previamente, que el artículo 4°, N°s. 1 y 2, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que a este le compete formular, fijar y controlar las políticas de salud, en cuya virtud le corresponde la dirección y orientación de todas las actividades del Estado relativas a la provisión de acciones de salud, de acuerdo con las políticas fijadas, como asimismo, dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del sistema. A su vez, el N° 16 del mismo precepto dispone que es tarea de esa secretaría de Estado, formular políticas que permitan incorporar un enfoque de salud intercultural en los programas de salud en aquellas comunas con alta concentración indígena. En tanto, los artículos 22 y 23, letra a), del referido cuerpo normativo establecen que los directores de los servicios de salud, son los jefes superiores de esas unidades; que entre otras atribuciones tienen a su cargo la organización de las mismas, y que deben velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud como también, coordinar, asesorar y controlar el cumplimiento de estos últimos y de las normas del Ministerio de Salud “en todos los establecimientos” que formen parte de su ámbito de competencia. En relación con lo enunciado, la letra e) del número I del artículo 8° del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, radica en los directores de estos, que cuenten con una alta concentración de población indígena -de acuerdo con las normas e instrucciones de la cartera indicada-, programar, ejecutar y evaluar, en conjunto con los integrantes de la red de salud y con participación de representantes de las comunidades originarias, estrategias, planes y actividades que incorporen en el modelo de atención y en los programas de salud el enfoque intercultural en salud. Por otra parte, invocando los aludidos N°s. 1, 2 y 16 del artículo 4° del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, mediante su resolución exenta N° 261, de 2006, el Ministerio de Salud aprobó la norma general administrativa N° 16, sobre interculturalidad en los servicios de salud, cuyo Punto III, Directrices, en su numeral 1, dispone que el Ministerio de Salud, los servicios de salud y los demás organismos del sector salud, deben “respetar, proteger y promover las manifestaciones culturales en atención y promoción de la salud de la población indígena existentes en su territorio jurisdiccional”. De igual modo, debe anotarse que la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, dispone, en su artículo 7°, que en aquellos territorios con alta concentración de población indígena, los prestadores institucionales públicos deberán asegurar el derecho de las personas pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud intercultural validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos originarios; la existencia de facilitadores interculturales y señalización en idioma español y del pueblo originario que corresponda al territorio, y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su cultura. Ahora bien, en la especie, a través de la resolución exenta N° 122, de 2018, del Ministerio de Salud, se le asignó al centro de salud de que se trata, el nombre de Hospital Intercultural Pu Mülen Quilacahuín, lo que evidencia un reconocimiento expreso de su carácter intercultural (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.796, de 2016). Dicho lo anterior, es menester señalar que, por medio de la resolución exenta N° 3.008, de 2018, el Servicio de Salud Osorno, estableció un Procedimiento de Reclutamiento para Procesos de Selección de Antecedentes aplicable al aludido Hospital Pu Mülen de Quilacahuín. En lo pertinente, debe anotarse que el N° 3, de dicho documento, dispone propiciar la participación de un representante del Consejo de Comunidades de San Pablo, con derecho a voz, en las etapas de revisión de antecedentes y entrevista en comisión, precisando que tal representante será convocado de acuerdo a los procesos que requieran su asistencia. En tal contexto, es útil recordar que la jurisprudencia de este Ente de Control ha informado que dado que la ley N° 18.834 no exige realizar concursos tratándose de las contratas, como tampoco contiene reglas sobre el desarrollo de ellos, la superioridad puede fijar las bases que los regirán, las que, además de obligarla a proceder conforme a ellas, no deben contradecir los principios generales comunes a todo certamen, de carácter sustantivo, que se desprenden de los artículos 16 y 44 de la ley N° 18.575 y del párrafo primero del Título II de la ley N° 18.834, en armonía con lo precisado en los dictámenes N os 32.063, de 2013 y 103.239, de 2015, de este Órgano Fiscalizador. En ese sentido, prosigue la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 40.390, de 2013, pueden destacarse, entre otros principios, el derecho a postular en igualdad de condiciones; la utilización de procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de las aptitudes y méritos de los candidatos; la estricta sujeción a las bases y no discriminación ante las mismas; la determinación e información previa de los factores y puntajes mínimos exigidos; la expresión de la evaluación obtenida; y la comunicación del resultado del proceso. En consecuencia, la decisión del Servicio de Salud Osorno, en cuanto a incluir en sus procesos de selección de personal a contrata, la participación de un representante de las comunidades indígenas, con derecho a voz, no resultaría contraria a la jurisprudencia de este Ente de Control, sobre tales convocatorias, en el entendido que ello obedece a los lineamientos establecidos por esa repartición, para dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones legales revisadas, especialmente al artículo 7° de la ley N° 20.584. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 22796/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32063/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 103239/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 40390/2013
Aplica dictámenes