Dictamen N° 22875/2014
N° 22.875 Fecha : 01-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Óscar Molina Álvarez, pedagogo contratado a honorarios por la Municipalidad de El Bosque para realizar tareas como docente con cargo a los fondos de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, por el período que media entre el 5 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2013, reclamando el cese anticipado de su convenio de prestación de servicios y solicitando que ese municipio entere la totalidad de los beneficios que le habrían correspondido de haber sido contratado conforme a las normas de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en particular, el artículo 41 bis de esa normativa. Requerido informe a la entidad edilicia, esta manifestó, en síntesis, que se dispuso la expiración anticipada del contrato a honorarios del recurrente, a partir del 30 de noviembre de 2012, por motivos presupuestarios, y que, se encuentra prescrita la acción para exigir el entero de posibles diferencias en sus honorarios. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 8° bis de la ley N° 20.248 preceptúa en su inciso primero que, para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el artículo anterior, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se alude en el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del Plan de Mejoramiento. Añade el mismo inciso, que la contratación a que se refiere se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -texto refundido de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, el Código del Trabajo o por la normativa del derecho común, según corresponda. En este contexto, los dictámenes N°s. 45.875, de 2012, y 7.364, de 2013, han puntualizado que el artículo 8° bis de la citada ley N° 20.248, facultó a los sostenedores a contratar a quienes presten servicios para llevar a cabo el Plan de Mejoramiento Educativo, según el estatuto perteneciente a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, de manera que, a partir del 26 de octubre de 2011 -fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.550, que modificó la ley N° 20.248-, los docentes deben ser designados bajo los preceptos de la ley N° 19.070, los asistentes de la educación conforme a las disposiciones del Código Laboral y los demás profesionales que se requieran para el cumplimiento de tareas de otra naturaleza, tendrán que ser contratados por las normas de derecho común. De este modo, considerando que el requirente posee el título de pedagogo y que llevaba a cabo labores docentes, siendo su contratación posterior al 26 de octubre de 2011, se concluye que su vínculo laboral debió regirse por los preceptos de la ley N° 19.070, según la naturaleza de sus funciones y su profesión, asistiéndole todas las prerrogativas que este cuerpo estatutario otorga a los educadores que realizan alguna de las actividades en aquel descritas. Por tanto y en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de El Bosque deberá regularizar la situación funcionaria del señor Molina Álvarez, debiendo otorgarle todos los derechos y beneficios pecuniarios que le habrían correspondido de haber sido contratado en virtud de las normas de la ley N° 19.070, de lo que tendrá que informar a este Órgano de Control dentro del plazo de 20 días contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Por otra parte, cumple manifestar que no resulta aplicable al peticionario el artículo 41 bis de la referida ley N° 19.070, que establece que los educadores con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que este se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional tenga más de seis meses continuos de servicios para la misma entidad edilicia o corporación de educación municipal, toda vez que, su vinculación a plazo fijo consideraba una duración hasta el 28 de febrero de 2013, no siendo necesaria dicha prórroga. Finalmente, cabe aclarar que, acorde con el dictamen N° 58.872, de 2013, de acuerdo con el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, los derechos contemplados en el estatuto en comento, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde con el inciso quinto del primero de esos preceptos-, en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante el municipio o esta Entidad Fiscalizadora, como ocurrió en la especie, en atención a que el peticionario realizó una presentación ante este Órgano de Control el 5 de diciembre de 2013. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante