Dictamen CGR

Dictamen N° 22983/2010

2010-04-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de sumario administrativo, que aplica la medida disciplinaria de término de la relación laboral, en virtud del art/72, lt/b, de la ley 19070, Estatuto de los Profesionales de la Educación
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Dictamen N° 65097/2013
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Dictamen N° 49959/2013
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N° 22.983 Fecha: 30-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Carrasco Zúñiga, ex funcionaria de la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando se declare abandonado el procedimiento sumarial instruido en su contra o, en subsidio, la nulidad del mismo, considerando que luego de ordenada su reapertura por este Organismo Contralor mediante el oficio N° 44.057, de 2008, el municipio no ha efectuado diligencia alguna tendiente a afinarlo. Como cuestión previa, cabe precisar que esta Entidad Fiscalizadora a través del citado oficio N° 44.057, de 2008 -luego de registrar el decreto N° 727, de 2008, de la referida municipalidad, que aplicaba a la peticionaria la medida disciplinaria de término de su relación laboral, en virtud del artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación-, instruyó que debía procederse a la reapertura del correspondiente sumario administrativo, para los fines que el fiscal abriera un término de prueba. Pues bien, posteriormente, la Municipalidad de Padre Hurtado mediante el decreto N° 2.885, de 17 de diciembre de 2008 -acto administrativo registrado por esta Contraloría General el 13 de agosto de 2009, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, afinó nuevamente el sumario de la especie, imponiendo a la señora Carrasco Zúñiga, en definitiva, la referida sanción administrativa, habiéndose acreditado la observancia de las normas de procedimiento que sobre la materia contemplan los artículos 127 a 143 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aplicables por mandato expreso del citado artículo 72, letra b). De este modo, necesario es desestimar la alegación vertida en orden a que habrían transcurrido los plazos que la preceptiva jurídica establece para la tramitación del proceso en comento y el consiguiente ejercicio de la potestad disciplinaria radicada en el alcalde, debiendo hacerse presente, además, que según consta en el respectivo expediente, las pertinentes notificaciones se efectuaron al domicilio del abogado a quien la recurrente otorgó poder en sus descargos, al expresar ésta en dicha diligencia procesal que ese es el “lugar al que deberá dirigírsele toda correspondencia, comunicación y notificación de resoluciones que, en lo sucesivo, se dicten dentro del procedimiento respectivo”. Por último, en lo que atañe a la solicitud de invalidación planteada por la interesada, cumple señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, compete a la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, invalidar sus actos que sean contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, invalidación que debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida irregular, a través de un nuevo decreto o resolución que ordene dejar sin efecto el acto primitivo, aun cuando éste haya cumplido con la tramitación correspondiente ante esta Contraloría General y siempre, por cierto, que la invalidación sea procedente y los vicios se encuentren acreditados (aplica los dictámenes N° s 53.531, de 2009 y 13.177, de 2010). Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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