Dictamen CGR

Dictamen N° 13177/2010

2010-03-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal por lo que el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia de un sumario son aspectos que han sido entregados a los órganos de la Administración
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N° 13.177 Fecha: 12-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena Andrea Pérez Osorio, ex funcionaria de Gendarmería de Chile, para solicitar que se invalide el acto administrativo por el que se le aplicó la medida disciplinaria de destitución en el sumario ordenado instruir por resolución exenta N° 105, de 2002, de la referida institución. Sobre el particular, cabe señalar, en forma previa, que en el proceso de que se trata se tuvo por acreditado que la afectada confeccionó una rendición de cuentas engañosa respecto de dineros asignados a un determinado proyecto, con la agravante de haber presentado documentos privados mercantiles con adulteración, por lo que la autoridad determinó sancionarla con la citada medida expulsiva, dispuesta mediante resolución N° 1.205, de 2006, la que fue tomada razón por este Organismo Contralor con fecha 10 de enero de 2007, y notificada a la afectada a través del oficio N° 393, de 24 de enero de 2007, de esa institución. Precisado lo anterior, debe indicarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, invocado por la interesada, y lo señalado en los dictámenes N os 19.551, de 2008 y 41.891, de 2009, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, compete a la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, invalidar sus actos que sean contrarios a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, invalidación que debe ser resuelta por la misma autoridad que dispuso la medida irregular, a través de un nuevo decreto o resolución que ordene dejar sin efecto el acto primitivo, aun cuando éste haya cumplido con el trámite de toma de razón, y siempre, por cierto, que la invalidación sea procedente y los vicios se encuentren acreditados. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con hacer presente que no resulta procedente acceder a lo solicitado en la especie, atendido que, por una parte, corresponde a Gendarmería de Chile resolver sobre la materia, por ser éste el Servicio que dictó el acto administrativo cuya invalidación pretende la reclamante y, por otra, que a la época de formular su presentación ante este Organismo Fiscalizador, esto es, el 4 de septiembre de 2009, había transcurrido el plazo que la ley contempla para efectuar la señalada invalidación. Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad Contralora estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto de las alegaciones que expone la interesada en relación con la legalidad del referido proceso sumarial. En primer término, y en cuanto al hecho que la recurrente haya sido sobreseída temporalmente en la causa judicial instruida por falsificación de instrumento privado, circunstancia que a su juicio haría improcedente la destitución de que fue objeto, cabe recordar que el artículo 120 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Añade dicha norma que si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, hipótesis que, como es dable observar, no satisface la sentencia judicial dictada a su favor. Enseguida, es dable precisar que, contrariamente a como parece entenderlo la interesada, quienes sirven un empleo a contrata, como era su caso a la época de incurrir en los hechos objeto del sumario, se encuentran sometidos al régimen de obligaciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades previsto en el citado Estatuto Administrativo, por lo que dicha normativa, conforme a la cual fue sancionada administrativamente, le era plenamente aplicable. Luego, en relación al supuesto prejuzgamiento de que habría sido objeto la ocurrente por parte de la autoridad administrativa, por haber procedido ésta a ponerle término a su contrato sin antes haber oído sus descargos y previo al afinamiento del correspondiente sumario administrativo, debe indicarse que el cese de su vínculo laboral fue adoptado por razones de buen servicio, en el ejercicio de las facultades de que se encuentra investida la autoridad para poner término a una designación a contrata, en el momento que estime conveniente, cuando ella ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, como era su caso, sin que para tal efecto se requiera aceptación del afectado, por lo que dicha medida no puede configurar un prejuzgamiento en el respectivo sumario. A continuación, y en cuanto a que no se habrían llevado a cabo las medidas probatorias solicitadas por la recurrente, cabe manifestar que ello no es efectivo según consta a fojas 367 de autos, diligencias que, en todo caso, en nada alteraron su responsabilidad por el hecho imputado, cual fue la confección de una rendición de cuentas engañosa. En lo referente a que no habría sido considerada una serie de circunstancias atenuantes de su responsabilidad, que hizo valer en su oportunidad, y que tampoco habrían sido oídos sus descargos y reposiciones, es dable señalar que la vista fiscal hace un análisis de los descargos presentados por la inculpada y que la resolución exenta N° 3.383, de 2005, acogió su recurso de reposición, rebajándole la medida disciplinaria, sin perjuicio de que posteriormente ésta fuera elevada a destitución, en razón de lo indicado en el oficio N° 13.120, de 2006, de esta Contraloría General, en el cual se estimó que correspondía aplicarle dicha sanción. Enseguida, en lo que atañe a que la medida impuesta sería, a juicio de la peticionaria, desmedida e inapropiada, efectuando una serie de observaciones relativas al mérito del proceso, se debe hacer presente que, tal como señala el dictamen N° 58.706, de 2009, de este Órgano Contralor, la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, son aspectos que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la citada ley N° 18.834, han sido entregados, de manera primaria, a los órganos de la Administración Activa, correspondiéndole a esta Contraloría General objetar la decisión del Servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo cual no aconteció en este caso. Finalmente, y en lo que se refiere a la alegación de que el acto por el que se le impuso la medida carecería de fundamentación, corresponde anotar que si bien la resolución sancionatoria no desarrolla las argumentaciones que se tuvieron en cuenta para castigar a la afectada, en sus vistos se alude expresamente al sumario administrativo instruido, citándose las piezas del proceso que se tuvieron en especial consideración, por lo que ésta se encuentra también ajustada a derecho en esta materia. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General cumple con informar a la interesada que no resulta procedente acceder a lo solicitado, esto es, la invalidación de la resolución que afinó el sumario de que fue objeto, cuya substanciación, en todo caso, se realizó conforme a la normativa que rige ese tipo de procedimientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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