Dictamen N° 23088/2015
N° 23.088 Fecha : 24-III-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central una presentación del señor Darío Osvaldo Reyes Ramírez, exfuncionario de la Municipalidad de Los Lagos, quien solicita el pago de la diferencia que, a su juicio, se le adeudaría por concepto del desahucio a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 7.390. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social informa que el interesado enteró cotizaciones en la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República desde febrero a julio de 1981, afiliándose en el mes de agosto de esa anualidad al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. A su vez, la aludida Municipalidad de Los Lagos señala que al recurrente le asiste el derecho a percibir la indemnización de desahucio que contempla el artículo 46 de la ley N° 11.219, y no la que reclama, por cuanto durante los treinta y cuatro años que sirvió en esa entidad edilicia como chofer, sus imposiciones para el fondo de desahucio fueron integradas en la anotada excaja, no obstante que en atención a la naturaleza de sus servicios debieron erogarse en la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República. Como cuestión previa, cabe manifestar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 85.801, de 2013 y 29.452, de 2014, ha reconocido la consolidación de una situación jurídica irregular cuando se ha privilegiado la cautela de ciertos principios generales tales como: la certeza jurídica, la buena fe de los interesados, la confianza legítima en la Administración, entre otros, por sobre la corrección de aquella, dotándola de eficacia una vez transcurrida cierta cantidad de años, evitando de ese modo los eventuales efectos perjudiciales que se ocasionarían a los afectados. En este sentido, y habiéndose integrado las imposiciones del peticionario en el régimen previsional inherente a los empleados municipales desde el año 1981, en la creencia que era el que en derecho le correspondía, debe entenderse que su afiliación a la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República se encuentra consolidada. Al respecto, es dable anotar que el artículo 46 de la ley N° 11.219, establece, en lo pertinente, que el imponente que se retire de su empleo podrá percibir un desahucio equivalente a un mes de sueldo, entendiendo como tal el promedio de las rentas por las que se hubiere cotizado los últimos 24 meses, por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios, sin que pueda exceder de 24 veces dicha retribución. Precisado lo anterior, es menester recordar que según lo consignado en el artículo 13 N° 1 del decreto ley N° 3.501, de 1980, los trabajadores que opten por incorporarse al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, afectos, entre otros, al régimen de desahucio contemplado en la ley N o 11.219, obtendrán dicho beneficio al cumplir con los requisitos que allí se indican. En este sentido, es útil advertir que el antedicho derecho a opción es una prerrogativa que el empleado puede ejercer en cualquier momento antes de cesar en el cargo de que se trate, según lo ha determinado la jurisprudencia de este origen contenida en el dictamen N o 9.680, de 2012. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio del decreto exento N° 1.628, de 2014, la municipalidad empleadora dispuso el pago al reclamante del desahucio que establece la ley N° 7.390, equivalente a 24 mensualidades, por haber renunciado a contar del 31 de julio de esa anualidad, suma a la que se le habría descontado lo recibido por bonificación por retiro voluntario y bonificación adicional de la ley N° 20.649. Siendo ello así, cabe concluir que el desahucio al que le corresponde acceder al señor Reyes Ramírez es el que proviene de la mencionada ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, y no el que se le concedió, lo cual deberá ser regularizado por esa municipalidad, a la luz de la normativa que lo regula. Por último, corresponde hacer presente que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 8° de la aludida ley N° 20.649, no existe incompatibilidad entre el desahucio en comento y las prestaciones que consagra ese texto legal, en razón de lo cual la Municipalidad de Los Lagos al efectuar el cálculo de la diferencia a pagar al solicitante en atención a lo expuesto en el párrafo que antecede, deberá comprender la cantidad que le fue deducida a título de bonificaciones por retiro voluntario. Transcríbase al señor Darío Osvaldo Reyes Ramírez, al Instituto de Previsión Social y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General