Dictamen CGR

Dictamen N° 80963/2012

2012-12-31 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcance resolución 487/2012, del Ministerio de Salud, y rechaza reclamaciones del funcionario sancionado
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N° 80.963 Fecha: 31-XII-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución Nº 487, de 2012, del Ministerio de Salud, por medio del cual se destituye a don Omar Boris Bastías Ortiz, funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, por la responsabilidad administrativa en que habría incurrido, en síntesis, por no acatar la orden superior de efectuar conciliaciones bancarias encomendadas y por mal uso de bienes públicos, lo que fue objeto de observaciones por parte de este Ente de Control. A su vez, el afectado ha recurrido ante este Organismo para solicitar la revisión del procedimiento, ya que, a su entender, se habrían configurado vicios que afectarían su legalidad. En primer lugar, en cuanto a que los cargos se encuentran mal planteados en relación con el mérito del proceso, es menester anotar que del propio tenor del reclamo opuesto ante esta Entidad Contralora, se aprecia que el afectado tuvo cabal conocimiento de las irregularidades que se le imputaron, al punto que en esta ocasión intenta desvirtuar cada uno de los elementos que las constituyen, siendo del caso hacer presente que de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 42.554, de 2011, de este origen, la sola circunstancia que una estrategia de defensa no haya sido exitosa, como ocurrió en su situación, no resulta suficiente para alegar el haberse visto impedido de ejercerla. En lo referente a la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta en relación con las faltas imputadas, conviene tener presente, en armonía con lo manifestado en el dictamen N o 59.292, de 2012, de este Órgano Fiscalizador, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, son materias cuyo conocimiento corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que sólo compete a esta Entidad objetar la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa la existencia de alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no se configura en este caso. A continuación, el afectado alega que se habría vulnerado su derecho a defensa, por la omisión del fiscal de advertirle sobre su derecho a invocar una causal de recusación y no informarle que efectuaría su declaración en calidad de inculpado. Al respecto, corresponde indicar que la omisión alegada no reviste el carácter de esencial, pues, como prescribe el artículo 144 de la ley N° 18.834, incide en un trámite que no tiene una influencia decisiva en los resultados del proceso sumarial, tal como acaece con la obligación del investigador de apercibir al inculpado sobre la posibilidad de recusarlo, de conformidad con lo precisado en el dictamen N° 5.888, de 2010, de este origen, motivo por el cual corresponde rechazar esta reclamación. Finalmente, el peticionario impugna la forma en que se habrían acreditado los cargos y el valor que se otorga al testimonio entregado por servidores de reciente ingreso a la repartición. Estima que los reproches en su contra resultan contradictorios con el historial de sus calificaciones correspondiente al período en que ocurrieron los hechos investigados, evidencia que, a su juicio, desvirtúa las conclusiones del investigador, la que no fue considerada. Sobre el particular, es menester indicar que según lo previsto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.880, los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, apreciándose en conciencia, precepto cuya aplicación supletoria se extiende a los procesos disciplinarios regulados por el Estatuto Administrativo, tal como se desprende del criterio contenido en los dictámenes N os 69.157, de 2009 y 55.075, de 2012, de este Organismo Contralor, atendido lo cual, se desestima lo reclamado en esta materia. Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140, inciso primero, de la ley N° 18.834, la aplicación de una medida expulsiva corresponde exclusivamente a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, por lo que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 23.198, de 2010, de este Ente Fiscalizador, a futuro, en casos como el de la especie, la resolución exenta que determine dicha sanción debe emanar de la misma superioridad que materialice la destitución. Con el alcance que antecede, y sobre la base de las consideraciones expuestas, se cursa la resolución N° 487, de 2012, del Ministerio de Salud y se rechazan las alegaciones interpuestas por el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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