Dictamen CGR

Dictamen N° 2321/2016

2016-01-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario que no concurre a prestar labores por encontrarse en prisión preventiva, no puede percibir remuneraciones por el período en que se extiende dicha medida, a menos que sea absuelto o sobreseído definitivamente
Aplicado por
Dictamen N° 31675/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 31734/2017
Aplica dictámenes

N° 2.321 Fecha: 12-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Andrea Mujica Aguirre, abogada, en representación de don Andrés Provoste Toledo, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 45.570, de 2015, de este origen, en el cual se concluyó, por las razones que en ese pronunciamiento se indicaron, que el actuar de esa entidad, en orden a suspender, a contar del mes de noviembre de 2014, el pago de las rentas del afectado por encontrarse en prisión preventiva, se ajustó a derecho. En su informe, esa institución policial reiteró que, en su opinión, no existiría irregularidad en la aludida suspensión. Al respecto, cabe recordar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, inciso primero, de la ley N° 18.961, y en armonía con lo expresado en el dictamen N° 8.310, de 2012, que para la percepción de remuneraciones es necesario un desarrollo real de las funciones, de manera que tengan su origen en una contraprestación que las justifique, salvo que el servidor se hubiere visto imposibilitado de cumplir sus tareas debido a una fuerza mayor. De este modo, si un funcionario ha sido sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal y por ello se ausenta de sus labores -como sucedería en la especie-, no puede recibir rentas, pero si el aludido proceso finaliza por absolución o sobreseimiento definitivo, corresponde que se paguen dichas sumas, ya que en ese evento procede estimar que el empleado ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor -en los términos fijados en el artículo 45 el Código Civil-, la que supone, entre otros requisitos, la inimputabilidad del hecho, es decir que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, conforme con el criterio sostenido en los dictámenes N os 20.996, de 2012 y 80.152, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Por tanto, de verificarse una de las hipótesis señaladas previamente, se deberán restituir al señor Provoste Toledo los estipendios no percibidos mientras se hubiese encontrado privado de libertad. En este sentido, en cuanto a lo prescrito en el artículo 25, N° 3, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, que la recurrente invoca, es dable indicar que tal normativa no resulta aplicable al caso de su mandante, toda vez que dice relación con el arresto como sanción administrativa, no con la prisión preventiva, la cual consiste en una medida precautoria dispuesta judicialmente. Sin perjuicio de lo anotado, es necesario recordar que en el citado dictamen N° 45.570, de 2015, se agregó que en la situación en estudio, no existió una transgresión a lo establecido en el artículo 40, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal del mencionado organismo policial, que solo permite embargar las remuneraciones por una resolución ejecutoriada en juicio de alimentos, ya que, en la especie, no se ha ordenado el embargo de las rentas del afectado, sino que este dejó de percibirlas por no concurrir a prestar sus labores como consecuencia de la prisión preventiva que cumple. Luego, en lo que atañe al bloqueo de la cuenta de ahorro a la vista del señor Provoste Toledo, es menester reiterar que por un error se señaló en un documento electrónico la realización de tal medida, la que, en todo caso, no se concretó, pues la decisión adoptada fue la de suspender el pago de sus emolumentos mientras éste permaneciera privado de libertad, que según lo informado en esta oportunidad por Carabineros de Chile, se materializó mediante la resolución N° 9, de 23 de febrero de 2015. Finalmente, acerca de la petición de que se inicie, por las razones que expone, una investigación para determinar eventuales responsabilidades administrativas del funcionario de esa institución policial que indica, es útil expresar que el artículo 133 de la ley N° 10.336, establece, en lo que importa, como una prerrogativa del Contralor General disponer, si lo estima necesario, la instrucción de un proceso disciplinario, pues bien, dado que en la especie no se han aportado antecedentes significativos que ameriten su ejercicio, se rechaza esta solicitud. Por consiguiente, en atención a que la situación planteada por la recurrente ya fue analizada por esta Entidad Fiscalizadora, sin que las alegaciones expuestas en esta ocasión permitan modificar el dictamen N° 45.570, de 2015, se ratifica ese pronunciamiento. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 8310/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20996/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80152/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45570/2015
Aplica dictámenes