Dictamen N° 23450/2017
N° 23.450 Fecha: 27-VI-2017 Don Juan Carlos Grueso González consulta si puede inscribir su título de “Tecnólogo en Atención Prehospitalaria” que obtuvo en Colombia bajo otra denominación, toda vez que la Superintendencia de Salud rechazó incorporarlo en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, debido a que aquel no aparece contemplado en el respectivo reglamento. Funda su requerimiento en que dicho título fue reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según consta en el certificado que acompaña. Requerida al efecto, la indicada superintendencia informa que se encuentra impedida de inscribir en el mencionado registro a profesionales que tienen títulos que no se correspondan con las profesiones contempladas en el artículo 8° del decreto N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud, que reglamenta esa materia, como acontece en el caso de la especie. A su turno, la Subsecretaría de Salud Pública comparte la opinión manifestada por esa superintendencia. Por último, la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración señala que carece de competencia para pronunciarse sobre la materia. Al respecto, cabe recordar que según dispone el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, le corresponde “Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran”, conforme al reglamento respectivo, que fue aprobado mediante el decreto N° 16, de 2007, de la misma secretaría de Estado. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° del referido cuerpo reglamentario previene que “El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°”. A su vez, esta última norma prescribe que “Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación: 1) Médicos Cirujanos; 2) Dentistas o Cirujanos Dentistas; 3) Enfermeros; 4) Matrones; 5) Tecnólogos Médicos; 6) Psicólogos; 7) Kinesiólogos; 8) Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos; 9) Bioquímicos; 10) Nutricionistas; 11) Fonoaudiólogos; 12) Terapeutas Ocupacionales; 13) Los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario”. El artículo 13 del mismo texto normativo prevé, en su inciso primero, que “Las instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país que impartan las profesiones comprendidas en el artículo 8° de este reglamento, enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud”, en el plazo que indica, las nóminas de las personas que han obtenido, en el período al que alude, alguno de dichos títulos. El inciso segundo del mismo precepto agrega que “Asimismo, la oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores enviarán” a esa intendencia los listados, en los términos que enuncia, de quienes han obtenido “el reconocimiento o revalidación del título correspondiente a alguna de las profesiones señaladas en el artículo 8° de este reglamento, para su ejercicio legal en Chile”. Como es posible advertir, la normativa en comento solo contempla la posibilidad de inscribir en los registros de que se trata a los prestadores individuales de salud habilitados para ejercer alguna de las profesiones que expresamente enumera el citado artículo 8° del aludido decreto N° 16, de 2007, sea que los respectivos títulos hayan sido obtenidos de instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país o bien, según el caso, revalidados o reconocidos por la Universidad de Chile o el Ministerio de Relaciones Exteriores. Siendo ello así, y en concordancia con el dictamen N° 76.607, de 2013, de este origen, la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, como encargada de tales registros, no se encuentra habilitada para inscribir en éstos a personas que tengan títulos que no correspondan a las profesiones indicadas en el mencionado artículo 8°, como acontece, precisamente, en la situación que se analiza. En efecto, el título de tecnólogo en atención prehospitalaria que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha reconocido al recurrente no le habilita para ejercer alguna de las profesiones enunciadas en el referido precepto, por lo que no cumple con las condiciones necesarias para ser inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Sin perjuicio de ello, en cuanto a lo solicitado por el interesado en orden a que su título de tecnólogo pueda inscribirse bajo otra denominación, cumple con manifestar que de acuerdo con el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, compete a la Universidad de Chile determinar de manera privativa y excluyente, la equivalencia entre títulos de diferente denominación obtenidos en el extranjero, trámite que no consta se haya verificado en la especie. Transcríbase a la Superintendencia de Salud, a la Subsecretaría de Salud Pública y a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República