Dictamen N° 115750/2021
Nº E115750 Fecha: 18-VI-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sugey Guerrero Yagual, exponiendo la discriminación de que sería objeto, dado que no ha podido inscribir su título de obstetra otorgado por la Universidad de Guayaquil, Ecuador, en calidad de matrona, en el Registro de Prestadores Individuales de Salud -RPIS- de la Superintendencia de Salud -la Superintendencia-, en circunstancias que esta ha incorporado al mismo los títulos profesionales de las personas que individualiza, obtenidos en esa casa de estudios superiores o en otra que indica también de ese país, como equivalentes a títulos de distinta denominación comprendidos en el reglamento que regula aquel registro. Acompaña certificados de inscripción en el RPIS que dan cuenta que la Superintendencia registró títulos profesionales obtenidos en universidades ecuatorianas -entre ellos, el de obstetra- con una denominación diferente a las de su original otorgamiento, expresándose en aquellos que las calidades en las que fueron inscritos habrían sido reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores en las datas que se señalan. La Superintendencia de Salud, por una parte, informó que canceló la inscripción de la recurrente en el mencionado registro, en cumplimiento del oficio N° 460, de 2018, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, no obstante que sostiene un criterio distinto; que ese oficio solo incidió en aquella; y, que registró las profesiones de las demás personas en los términos a que alude la peticionaria, en virtud del tratado suscrito sobre la materia entre Chile y Ecuador, reconocimientos que le habrían sido informados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por otra parte, esa entidad solicitó se aclare el oficio N° 7.093, de 2020, por el cual -ante una anterior y similar denuncia de la señora Guerrero Yagual- la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago determinó que la Superintendencia no se ajustó a derecho al inscribir los títulos profesionales a que la recurrente se refiere, ordenándosele la adopción de medidas tendientes a, previo traslado a los interesados, subsanar las irregularidades advertidas, informando sobre la materia en el plazo que indica. En particular, requiere que se precise cuál debe ser su proceder para los efectos de la inscripción en el RPIS, en relación con los informes que le remita el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre títulos reconocidos en virtud de tratados internacionales suscritos por Chile, si la denominación del título no corresponde exactamente a las denominaciones de las profesiones señaladas en el artículo 8° del decreto N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre los Registros Relativos a los Prestadores Individuales de Salud, y dicho título no ha sido revalidado previamente ante la Universidad de Chile. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó el número de inscripción, con indicación de fecha y fojas, de los títulos de la recurrente y de las demás personas que esta menciona en el Libro de Registro de Títulos Profesionales obtenidos en el extranjero que lleva esa secretaría de Estado, haciendo presente que ellos se registran tal como aparecen en el diploma correspondiente y que no es de su competencia determinar la equivalencia entre títulos de distinta denominación. La Universidad de Chile informó que, revisados los registros de la Oficina de Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos Obtenidos en el Extranjero, desde el año 2006 a la fecha, no consta que la recurrente y las demás personas hayan iniciado procesos de revalidación o reconocimiento de sus estudios ante dicha entidad. El Ministerio de Salud informó a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Sobre la materia, cabe recordar que mediante el citado oficio N° 460, de 2018, la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago concluyó que no se ajustó a derecho la inscripción del título de obstetra de la señora Guerrero Yagual en el RPIS que lleva la Superintendencia de Salud, en calidad de matrona, por cuanto requería su revalidación previa por la Universidad de Chile, a fin de que esta determinase la correspondencia entre ambos diplomas, por lo que la Superintendencia debía adoptar las medidas necesarias a fin de subsanar dicha irregularidad. Además, por el dictamen N° 2.729, de 2020, este Organismo Contralor precisó que la secretaría regional ministerial de salud que indica actuó dentro de sus atribuciones, al objetar la incorporación de la señora Guerrero Yagual en la nómina de profesionales, en calidad de matrona, en el marco del proceso de autorización sanitaria de una sala de procedimientos, dado que si bien se encuentra habilitada para ejercer su profesión de obstetra en nuestro país, para la finalidad por la cual se consultaba, se requiere que la Universidad de Chile revalide su diploma y determine su correspondencia con el título de matrona. Luego, por el citado oficio N° 7.093, de 2020, en concordancia con los anteriores pronunciamientos, acogió, en los términos ya indicados, una denuncia de la recurrente en contra de la Superintendencia por la irregular inscripción de los títulos profesionales a los que se refiere. Pues bien, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, le corresponde a la Superintendencia, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran, conforme al reglamento respectivo. El reglamento, contenido en el citado decreto N° 16, de 2007, en su artículo 7°, previene que se inscribirán en el registro, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°, cuales son: 1) Médicos Cirujanos; 2) Dentistas o Cirujanos Dentistas; 3) Enfermeros; 4) Matrones; 5) Tecnólogos Médicos; 6) Psicólogos; 7) Kinesiólogos; 8) Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos; 9) Bioquímicos; 10) Nutricionistas; 11) Fonoaudiólogos; 12) Terapeutas Ocupacionales; y, 13) Los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario. El artículo 13 del reglamento, en su inciso primero, establece que las instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país que impartan las profesiones comprendidas en el artículo 8°, enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud las nóminas de las personas que han obtenido alguno de tales títulos. En su inciso segundo agrega que, asimismo, la oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores enviarán a esa Intendencia los listados de quienes han obtenido el reconocimiento o revalidación del título correspondiente a alguna de las profesiones señaladas en el artículo 8°, para su ejercicio legal en Chile. Así, la normativa reglamentaria solo permite inscribir en el RPIS, sea a nivel nacional o regional, a los prestadores individuales de salud habilitados para ejercer alguna de las profesiones que expresamente enumera el artículo 8° del decreto N° 16, de 2007, sea que los títulos se hayan obtenido en instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país o, revalidados o reconocidos como tales por la Universidad de Chile o el Ministerio de Relaciones Exteriores. Es por ello que, tratándose de títulos profesionales que posean una denominación diferente a aquellas que establece el artículo 8° del reglamento, para los fines que la Superintendencia de Salud los inscriba en el RPIS, es necesario que previamente se acredite la homologación de los respectivos diplomas con aquellos que indica dicho precepto reglamentario, lo que no consta se haya verificado en esos casos. Cabe hacer presente que este Organismo Contralor reiteradamente, entre otros, en los dictámenes N°s. 76.607, de 2013; 23.450, de 2017, y 5.331 y 26.207, ambos de 2018, ha concluido que la Superintendencia no se encuentra habilitada para inscribir a personas que tengan títulos que no correspondan a las profesiones indicadas en el mencionado artículo 8°, como acontecería en las situaciones de la especie. Al respecto, debe precisarse que compete exclusivamente a la Universidad de Chile determinar la equivalencia entre títulos profesionales de diferente denominación obtenidos en el extranjero, en uso de sus facultades privativas y excluyentes, contenidas en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación. Ello, sin perjuicio de que se invoque un tratado de reconocimiento de estudios que contemple un sistema específico de equivalencia de títulos, lo que, en todo caso, no acontece con los tratados suscritos entre Chile y Ecuador. De este modo, en cuanto a la aclaración requerida por la Superintendencia, cumple con indicar que para los efectos de la inscripción de un determinado título en el registro de que se trata debe verificar que la denominación del mismo coincida con la de aquellos títulos previstos en el citado artículo 8°. De no existir tal coincidencia, debe abstenerse de inscribirlo, a menos que se acredite la correspondiente equivalencia en conformidad con el párrafo precedente. Finalmente, debe recordarse que los dictámenes de este Organismo Contralor son constitutivos de su jurisprudencia administrativa, por lo que son obligatorios para los organismos públicos sometidos a su fiscalización, y cuyos efectos son de carácter general y no solo al caso particular en que inciden, lo que se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575; y, 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, y, por ende, su incumplimiento significa infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su eventual responsabilidad administrativa. En tal entendido, cabe hacer presente que no consta que la Superintendencia haya dado cumplimiento a lo instruido por el oficio N° 7.093, de 2020, por lo que corresponde que informe a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago sobre las medidas adoptadas al efecto en el plazo de 30 días desde la notificación del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República