Dictamen CGR

Dictamen N° 76607/2013

2013-11-22 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de que la Superintendencia de Salud inscriba en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud a personas que ejerzan profesiones no previstas en el reglamento respectivo
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N° 76.607 Fecha: 22-XI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Katty Solano Muriel y el señor José Mena Manga, ambos bacteriólogos; las señoras Martha Flórez Giraldo, Luz García Montoya y Alba Ávila Suárez y el señor Juan Pérez Rueda, bacteriólogos y laboratoristas clínicos, y las señoras Eneida Daza Jiménez y Vanessa Gómez Artunduaga, fisioterapeutas, todos titulados en universidades colombianas, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si procede que la Superintendencia de Salud se niegue a inscribirlos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Fundamentan tales requerimientos en que sus respectivos diplomas fueron reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud de un convenio internacional y serían homologables a los títulos que indican. Requerida al efecto, la Superintendencia mencionada informa que se encuentra impedida de inscribir en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud a profesionales que tienen títulos que no correspondan a las profesiones contempladas en el artículo 8° del decreto N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud, que reglamenta esa materia, como acontecería en los casos planteados. Añade que los diplomas reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en razón de tratados internacionales, habilitan a sus titulares para ejercer en el país. La Subsecretaría de Salud Pública, por su parte, manifiesta que no procede la inscripción por la que se consulta, sin perjuicio de que los diplomas de que se trata permitan a sus titulares desarrollar las correspondientes actividades profesionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores también informó sobre el particular. La Universidad de Chile, con fecha 6 de noviembre pasado, informó que para que proceda la inscripción de diplomas como los de la especie en el registro que mantiene la Intendencia de Prestadores de Salud, los interesados pueden optar, si correspondiere, al trámite de revalidación de sus títulos profesionales ante esa entidad, por el de alguna de las profesiones contempladas en el citado decreto N° 16, “si es que los estudios cursados en el exterior por ellos, cuyo título profesional no es coincidente con los otorgados en Chile, tienen una malla curricular similar o igual a la existente para alguno de dichos programas o carreras aquí en Chile.”. Agrega que la señora Solano Muriel y el señor Juan Pérez Rueda presentaron sendas solicitudes de revalidación de sus respectivos títulos, encontrándose pendiente de resolución el requerimiento de la primera y habiéndose desestimado el del segundo, por no cumplir con los requisitos de homologación pertinentes. En relación con la materia, es del caso recordar que, según lo dispuesto, en lo pertinente, por el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, le corresponde “Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran”, conforme al reglamento respectivo, que fue aprobado mediante el decreto N° 16, de 2007, de la misma Secretaría de Estado. Por su parte, cabe anotar que el artículo 7°, inciso primero, del referido reglamento dispone que “El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°.”. A su vez, esta última norma prescribe que “Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación: 1) Médicos Cirujanos; 2) Dentistas o Cirujanos Dentistas; 3) Enfermeros; 4) Matrones; 5) Tecnólogos Médicos; 6) Psicólogos; 7) Kinesiólogos; 8) Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos; 9) Bioquímicos; 10) Nutricionistas; 11) Fonoaudiólogos; 12) Terapeutas Ocupacionales; 13) Los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario.”. El reglamento en comento también considera un Registro Regional de Prestadores Individuales de Salud en cada una de las regiones del país, en el que se incorporan profesionales previamente inscritos en el consignado registro nacional, en las condiciones que enuncia su artículo 9°. El artículo 13 del mismo texto normativo prevé, en su inciso primero, que “Las instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país que impartan las profesiones comprendidas en el artículo 8° de este reglamento, enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud”, en el plazo que indica, nóminas de las personas que han obtenido, en el período al que alude, alguno de dichos títulos. El inciso segundo del mismo precepto agrega que “Asimismo, la oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores enviarán” a esa Intendencia los listados, en los términos que enuncia, de quienes han obtenido “el reconocimiento o revalidación del título correspondiente a alguna de las profesiones señaladas en el artículo 8° de este reglamento, para su ejercicio legal en Chile.”. Como es posible advertir, la regulación reglamentaria en comento sólo contempla la posibilidad de inscribir en los registros de que se trata a los prestadores individuales de salud habilitados para ejercer alguna de las profesiones que expresamente enumera el citado artículo 8° del aludido decreto N° 16, de 2007, sea que los respectivos títulos hayan sido obtenidos de instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país o bien, según el caso, revalidados o reconocidos por la Universidad de Chile o el Ministerio de Relaciones Exteriores. Siendo ello así, la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, como encargada de tales registros, no se encuentra habilitada para inscribir en éstos a personas que tengan títulos que no correspondan a las profesiones indicadas en el mencionado artículo 8°, como acontece, precisamente, en la situación en análisis. En efecto, los títulos que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha reconocido a los recurrentes no los habilitan para ejercer alguna de las profesiones enunciadas en el referido precepto, por lo que no cumplen con las condiciones necesarias para ser inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Por consiguiente, procede que la consignada Superintendencia se niegue a tal inscripción. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a lo alegado por algunos de los peticionarios en orden a que tales diplomas serían homologables con otros indicados en la citada norma, cabe precisar que compete exclusivamente a la Universidad de Chile determinar la equivalencia entre títulos de diferente denominación obtenidos en el extranjero, en uso de sus facultades privativas y excluyentes, contenidas en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, lo que no consta que se haya verificado en la especie. Asimismo, cabe hacer presente -en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 28.301 y 65.441, ambos de 2013- que la circunstancia de que los profesionales de que se trata no se encuentren inscritos en el mencionado registro, no importa un impedimento para que puedan ejercer las profesiones para las cuales los habilitan sus respectivos títulos, ya que éstos -según los antecedentes adjuntos- han sido reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, aprobada por la ley N° 3.860. Lo anterior, por cuanto el artículo 1° de ese tratado establece, en lo pertinente, que los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma legalmente expedido por la autoridad nacional competente. Su artículo 2° añade que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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