Dictamen N° 26207/2018
N° 26.207 Fecha: 19-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don John Giraldo Alzate, reclamando que la Superintendencia de Salud ha rechazado su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Señala que posee el título de “Tecnólogo en Regencia de Farmacia”, otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y reconocido en Chile por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el que, a su juicio, sería equivalente al título de Técnico en Nivel Superior en Farmacia. Agrega que consultó al respecto a la Universidad de Chile, pero que ésta le comunicó estar facultada solo para revalidar títulos profesionales y no técnicos. Requeridos al efecto, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como la Superintendencia de Salud han informado sobre el particular. Esta última repartición manifestó que, a través de su resolución exenta IP/N° 1.571 de 2017, rechazó la solicitud de inscripción del recurrente, ya que el título invocado no se encuentra contemplado en el reglamento que regula el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Al respecto, cabe recordar que según lo dispone el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, le corresponde “Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran”, conforme al reglamento respectivo, que fue aprobado mediante el decreto supremo N° 16, de 2007, de la misma secretaría de Estado. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° del referido cuerpo reglamentario previene que “El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°”. A su vez, esta última norma prescribe que “Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación: 1) Médicos Cirujanos; 2) Dentistas o Cirujanos Dentistas; 3) Enfermeros; 4) Matrones; 5) Tecnólogos Médicos; 6) Psicólogos; 7) Kinesiólogos; 8) Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos; 9) Bioquímicos; 10) Nutricionistas; 11) Fonoaudiólogos; 12) Terapeutas Ocupacionales; 13) Los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario”. El artículo 13 del mismo texto normativo prevé, en su inciso primero, que “Las instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país que impartan las profesiones comprendidas en el artículo 8° de este reglamento, enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud”, en el plazo que indica, nóminas de todas las personas que hayan obtenido, en el período al que alude, alguno de dichos títulos. El inciso segundo del mismo precepto agrega que “Asimismo, la oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud nóminas de las personas que han obtenido”, en los términos que enuncia, “el reconocimiento o revalidación del título correspondiente a alguna de las profesiones señaladas en el artículo 8° de este reglamento, para su ejercicio legal en Chile”. Como es posible advertir, la normativa en comento solo contempla la posibilidad de inscribir en el registro de que se trata a los prestadores individuales de salud habilitados para ejercer alguna de las profesiones que expresamente enumera el citado artículo 8° del aludido decreto N° 16, de 2007, sea que los respectivos títulos hayan sido obtenidos de instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país o bien, según el caso, revalidados o reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Universidad de Chile. En ese contexto, los dictámenes N°s. 76.607, de 2013; 23.450, de 2017, y 5.331, de 2018, todos de este origen, manifestaron que la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, como encargada del registro en cuestión, no se encuentra habilitada para inscribir en éste a personas que tengan títulos que no correspondan a las profesiones indicadas en el mencionado artículo 8°, como acontece, precisamente, en la situación que se analiza. En efecto, el título de “Tecnólogo en Regencia de Farmacia”, no habilita al recurrente para ser inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, pues, como se indicó, aquél no corresponde a las profesiones contempladas en el aludido artículo 8°, sin que la Superintendencia de Salud pueda inscribirlo en relación con un título de diversa denominación. En lo que atañe a la consulta que, según lo expresado por el peticionario, habría formulado a la Universidad de Chile respecto de la eventual equivalencia que existiría entre su título con otro técnico de distinta denominación, cabe señalar que, tal como le informara esa casa de estudios, a ésta, en ejercicio de sus facultades privativas y excluyentes, contenidas en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, le compete exclusivamente reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales -no técnicos- obtenidos en el extranjero. De ese modo, no existe normativa expresa que contemple tal proceso respecto de los títulos técnicos como sería el de la especie, limitándose a lo que sobre el particular establezcan los tratados o convenios que Chile ha celebrado con otros países (aplica dictamen N° 36.122, de 2015, de este origen). No obstante lo anterior, cabe hacer presente -en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 65.441 y 76.607, ambos de 2013- que la circunstancia de que el recurrente no se encuentre inscrito en el mencionado registro, no importa un impedimento para que pueda ejercer la profesión para la cual lo habilita su respectivo título, ya que éste ha sido reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, aprobada por la ley N° 3.860. Con todo, establecer la equivalencia del título técnico que posee el recurrente, para fines diversos al ejercicio libre del oficio de que se trata, como sería acceder a la inscripción en el registro de la Superintendencia de Salud que se requiere, escapa al ámbito regulado por el mencionado convenio internacional (aplica criterio contenido en dictamen N° 1.750, de 2014, de este origen). Por consiguiente, la decisión de la Superintendencia de Salud se encuentra ajustada a derecho. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República