Dictamen CGR

Dictamen N° 5331/2018

2018-02-20 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. En el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud se inscriben a las personas que ejercen alguna de las profesiones señaladas en el artículo 8° del decreto supremo N° 16, de 2007, del Ministerio de Salud, entre las que no se encuentra la de fisioterapeuta
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N° 5.331 Fecha: 20-II-2018 Don Claudio Jofré Barbe, en representación de doña Elizabeth Pérez Vega, fisioterapeuta titulada en Colombia, reclama en contra del Ministerio de Salud, pues no estaría respetando la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, en virtud de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoció su derecho a ejercer esa profesión en Chile. Ello, toda vez que la primera secretaría de Estado impediría la inscripción de ese título en el registro de prestadores individuales de salud que mantiene la Superintendencia de Salud. Requeridos al efecto, tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el Ministerio de Salud han informado sobre el particular. Al respecto, cabe recordar que según dispone el artículo 121, N° 6, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, le corresponde “Mantener registros nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieran”, conforme al reglamento respectivo, que fue aprobado mediante el decreto supremo N° 16, de 2007, de la misma secretaría de Estado. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° del referido cuerpo reglamentario previene que “El Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud será un registro informático, en el cual se inscribirá, a petición del interesado o de oficio por el Intendente, a todos los prestadores individuales de salud que se encuentren legalmente habilitados para ejercer en el país alguna de las profesiones que se enumeran en el artículo 8°”. A su vez, esta última norma prescribe que “Los prestadores individuales de salud que serán inscritos en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud serán los que se encuentren habilitados por el título profesional respectivo para ejercer legalmente en el país alguna de las profesiones que se enumeran a continuación: 1) Médicos Cirujanos; 2) Dentistas o Cirujanos Dentistas; 3) Enfermeros; 4) Matrones; 5) Tecnólogos Médicos; 6) Psicólogos; 7) Kinesiólogos; 8) Farmacéuticos y Químico Farmacéuticos; 9) Bioquímicos; 10) Nutricionistas; 11) Fonoaudiólogos; 12) Terapeutas Ocupacionales; 13) Los profesionales auxiliares señalados en el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario”. El artículo 13 del mismo texto normativo prevé, en su inciso primero, que “Las instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país que impartan las profesiones comprendidas en el artículo 8° de este reglamento, enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud”, en el plazo que indica, nóminas de todas las personas que hayan obtenido, en el período al que alude, alguno de dichos títulos. El inciso segundo del mismo precepto agrega que “Asimismo, la oficina de Títulos y Grados de la Universidad de Chile y el Ministerio de Relaciones Exteriores enviarán a la Intendencia de Prestadores de Salud nóminas de las personas que han obtenido”, en los términos que enuncia, “el reconocimiento o revalidación del título correspondiente a alguna de las profesiones señaladas en el artículo 8° de este reglamento, para su ejercicio legal en Chile”. Por su parte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, compete a la Universidad de Chile determinar de manera privativa y excluyente, la equivalencia entre títulos de diferente denominación obtenidos en el extranjero, trámite que no consta se haya verificado en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N°23.450, de 2017). Como es posible advertir, la normativa en comento solo contempla la posibilidad de inscribir en los registros de que se trata a los prestadores individuales de salud habilitados para ejercer alguna de las profesiones que expresamente enumera el citado artículo 8° del aludido decreto N° 16, de 2007, sea que los respectivos títulos hayan sido obtenidos de instituciones de educación superior oficialmente reconocidas en el país o bien, según el caso, revalidados o reconocidos por la Universidad de Chile o el Ministerio de Relaciones Exteriores. En ese contexto, los dictámenes N°s. 76.607, de 2013, y 23.450, de 2017, ambos de este origen, manifestaron que la Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Prestadores de Salud, como encargada de tales registros, no se encuentra habilitada para inscribir en éstos a personas que tengan títulos que no correspondan a las profesiones indicadas en el mencionado artículo 8°, como acontece, precisamente, en la situación que se analiza. En efecto, el título de fisioterapeuta de que se trata no habilita a la señora Pérez Vega para ser inscrita para ejercer alguna de las profesiones enunciadas en el referido precepto en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente -en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 65.441 y 76.607, ambos de 2013- que la circunstancia de que la interesada no se encuentre inscrita en el mencionado registro, no importa un impedimento para que pueda ejercer la profesión para la cual la habilita su respectivo título, ya que éste -según los antecedentes adjuntos- ha sido reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la Convención sobre Canje de Títulos celebrada con el Gobierno de Colombia, aprobada por la ley N° 3.860. Lo anterior, por cuanto el artículo 1° de ese tratado establece, en lo pertinente, que los chilenos en Colombia y los colombianos en Chile, podrán ejercer libremente la profesión para la cual estuvieren habilitados por título o diploma legalmente expedido por la autoridad nacional competente. Su artículo 2° añade que los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores, expedidos a los nacionales por establecimientos oficiales de enseñanza, en cualquiera de los dos países, producirán en el otro los mismos efectos que les reconocen las leyes de la República de donde provienen. Ello no obsta, a que, como se expresara, para que dicho título sea considerado equivalente con uno de denominación diversa en Chile, debe someterse previamente a los trámites correspondientes ante la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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