Dictamen N° 23590/2015
N° 23.590 Fecha: 26-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -en adelante CAPREDENA-, solicitando que se reconsidere el dictamen N° 19.513, de 2013, de este origen, en la parte que concluye que por disposición expresa del artículo 4° de la ley N° 18.837, el reajuste de remuneraciones y los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias convenidos con el personal que labora en los Centros de Salud o Rehabilitación de dicha institución, regidos por el Código del Trabajo, deben ser financiados exclusivamente con cargo a los recursos provenientes de la venta de bienes y servicios de salud que generen esas unidades. Lo anterior, por cuanto la entidad recurrente argumenta que esos beneficios pecuniarios pueden ser solventados con los fondos provenientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público, ya que no se trataría de remuneraciones acordadas por las partes contratantes, sino que fueron establecidas directamente por el legislador. Asimismo, y en subsidio de lo anterior, CAPREDENA solicita que se autorice su imputación a la asignación presupuestaria 461, Ítem 01, Subtítulo 24, Programa 01, Capítulo 13, Partida 15, al menos parcialmente, puesto que los ingresos propios de las mencionadas unidades no resultan suficientes para el pago de esos egresos, lo que ha generado un déficit a contar del año 2007, época en la cual se incorporaron a los correspondientes contratos los reajustes remuneratorios en los términos previstos en las respectivas leyes, como también los referidos aguinaldos. Sobre la materia, cabe recordar que el anotado dictamen N° 19.513, de 2013, manifiesta que los funcionarios contratados para desempeñarse en las mencionadas unidades de CAPREDENA se rigen por el Código del Trabajo y, en dicha calidad, hasta esta data han sido excluidos de las normas de las leyes de reajuste, en lo que se refiere al aumento de remuneraciones y a los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias. En consecuencia, el origen de estos beneficios para dichos trabajadores es convencional, a diferencia de lo que acontece con el bono especial previsto en los artículos 30 de la ley N° 20.559 y 25 de la ley N° 20.642, el que ha sido establecido por la preceptiva también a favor de esos servidores, por lo que su pago constituye una obligación para la autoridad y debe ser solventado con cargo a los fondos consultados en las leyes de presupuestos. Atendidos los argumentos que el servicio público hace valer en esta oportunidad, procede precisar que el inciso segundo del artículo 1° de las leyes N°s. 20.233, 20.313, 20.403, 20.486, 20.559, 20.642, 20.717 y 20.799, establecen, en lo que interesa, que el reajuste contemplado en el inciso primero de la misma norma no regirá, sin embargo, respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. De ese modo, el reajuste que se otorga en el inciso primero del artículo 1° de cada una de esas leyes, no favorece a los trabajadores cuyas remuneraciones se fijan por la entidad empleadora, situación en la que se encuentran los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el respectivo empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo, tal como lo ha señalado este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 52.578, de 2011, entre otros. No obstante ello, cabe agregar que la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.240, de 2011; 44.194, de 2012 y 1.300 de 2014, de este origen. En cuanto a la alusión que el organismo previsional efectúa a la respuesta de los representantes del Ejecutivo a una consulta formulada por un senador durante la tramitación de la ley N° 20.233, de reajuste del año 2007 -informe de la Comisión de Hacienda del Senado, en segundo trámite constitucional, boletín N° 5.498-05-, en orden a que los funcionarios en comento se encontrarían incluidos como beneficiarios de ese proyecto de ley y, en consecuencia, en opinión de la recurrente, desde su dictación el legislador les ha conferido en los textos legales de dicha especie el derecho a reajuste y a aguinaldos, es necesario precisar que, en definitiva, dicho criterio no fue incorporado a dicho texto legal, por lo que atendido el claro tenor literal del comentado artículo 1° de esa ley, no resulta atendible recurrir al elemento histórico de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil. No obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que los Centros de Salud o Rehabilitación formen parte integrante de CAPREDENA, a través de los cuales ese servicio público entrega prestaciones de salud inherentes al sistema de seguridad social que administra, toda vez que la citada ley N° 18.837, conjuntamente con reconocer la existencia de esas dependencias y establecer que su personal se sujeta al régimen laboral del Código del Trabajo, dispuso expresamente en su artículo 4° la fuente de financiamiento de esas contrataciones con cargo a los ingresos propios de esas unidades, previendo así una regulación especial en la materia, subordinada al lugar de desempeño. Luego, respecto de la imputación a la Partida 15, Capítulo 13, Programa 01, Subtítulo 24, ítem 01, Asignación 461, procede señalar que el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015 -en similares términos a los establecidos en el artículo 9° de la ley N° 20.713-, dispuso que “en los decretos que contengan transferencias, hayan sido dispuestas en esta ley o se creen en virtud del artículo 26 del decreto ley N°1.263, de 1975, con imputación a los ítems 01, 02 y 03, de los subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que la institución receptora deberá dar a los recursos, las condiciones o modalidades de reintegro de los mismos y la información que respecto de su aplicación deberá remitirse al organismo que se determine”. El inciso segundo del mismo precepto agregó que “aquellas transferencias, incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria en los distintos conceptos de gasto, con visación de la Dirección de Presupuestos. Mensualmente deberá remitirse a esta Dirección un informe sobre avance de actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto”. En relación con la disposición anterior, y considerando que el artículo 4° de la ley N° 18.837, establece que el financiamiento de todas las contrataciones de que tratan los artículos 2° y 3°, se efectuará exclusivamente con cargo a los recursos provenientes de la venta de bienes y servicios de salud que generen los Centros de Salud o de Rehabilitación, sin que se haya dictado alguna glosa presupuestaria o alguna norma legal especial sobre la materia, cabe concluir que el reajuste de remuneraciones y los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias convenidos con el personal que labora en esos establecimientos, regidos por el Código del Trabajo, no pueden ser solventados con recursos provenientes de esa asignación 461. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República