Dictamen CGR

Dictamen N° 16240/2011

2011-03-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre beneficios aplicables al personal de la Dirección de Bienestar Social de la Armada de Chile afectos al Código del Trabajo
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N° 16.240 Fecha: 16-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Beatriz Solange Vera González, por sí y en representación de un grupo de servidores que se individualizan en una nómina que adjunta, funcionarios de la Dirección de Bienestar Social de la Armada, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría para continuar percibiendo los bonos especiales y escolares por carga familiar; los aumentos de sueldo y los aguinaldos, así como los días de permiso con goce de remuneraciones, que, con ocasión de una modificación a su vínculo laboral, habrían dejado de recibir. Requerido su informe, la aludida institución castrense ha manifestado, en síntesis, que hasta el 31 de diciembre de 2009, la remuneración de los peticionarios estaba fijada en base a una estructura similar a la de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas; sin embargo, a contar del 1° de enero de 2010, tal condición fue modificada, de común acuerdo, estableciéndose una renta global única y una jornada de 45 horas semanales, con la finalidad de regularizar su situación, en concordancia con lo informado en diversos dictámenes de esta Entidad de Control. Como cuestión previa, se ha estimado necesario hacer presente que esta Contraloría General entiende que la mención que se efectúa a la renta global única, no se refiere al sistema contemplado en el D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable sólo a los funcionarios regidos por dicho texto legal, sino que dice relación con el pago de una cantidad única, en retribución de los servicios prestados. Puntualizado lo anterior, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.712, el Jefe del Servicio de Bienestar de la Armada se encuentra facultado para suscribir con personas naturales contratos de trabajo, quienes, según lo informado en el dictamen N° 50.252, de 2008, de este origen, se rigen en todos sus aspectos por las disposiciones del Código del Trabajo y no por el citado D.F.L. N° 1, de 1997. Al respecto, cabe señalar que esta Entidad de Control, mediante sus dictámenes N os 25.941, de 2002 y 19.170, de 2007, entre otros, informó que los trabajadores regidos por el Código del Trabajo han quedado expresamente excluidos de las respectivas leyes de reajuste y, por ende, de los beneficios que en ellas se conceden, entre ellos, los bonos especiales y de escolaridad, los aguinaldos y el reajuste de remuneraciones, al disponerse en esos textos legales que aquéllos no regirán respecto de los trabajadores del sector público cuyos estipendios sean fijados por la entidad empleadora, como sucede en la especie. En cuanto al argumento expuesto por la recurrente, relativo a la existencia de una cláusula tácita en sus contratos de trabajo, que les permitiría continuar disfrutando de los referidos beneficios, corresponde anotar, según se informó en los dictámenes N os 55.344, de 2006 y 13.553, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, que en el ámbito de la Administración del Estado, sólo pueden hacerse valer las estipulaciones contractuales que el órgano público ha acordado en términos formales y explícitos en los contratos de trabajo de su personal, sin que sea procedente aceptar que aquél tenga una voluntad distinta a la manifestada de ese modo, como sucedería en el caso de las llamadas cláusulas tácitas. No obstante lo anterior, resulta útil expresar, en armonía con lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en sus dictámenes N os 39.542, de 2005 y 17.918, de 2008, entre otros, que la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del Código del Trabajo, puede conceder al personal regido por este ordenamiento, análogos beneficios económicos que los establecidos para los funcionarios públicos regidos por las normas del Estatuto Administrativo, siempre que los primeros cumplan las mismas condiciones y requisitos que estos últimos deben reunir para impetrar tales estipendios, y con la limitante de que no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para ellos. De esta manera, el personal de que se trata, regido por el Código del Trabajo, podrá gozar de los bonos especiales y de escolaridad y de los aguinaldos, en la medida que así lo hubiere convenido con su empleador en el respectivo contrato, lo que, en todo caso, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haber ocurrido. En otro orden de consideraciones, respecto a la posibilidad de disfrutar de días de permiso con goce de remuneraciones, cabe indicar que el referido estatuto laboral no contempla ese tipo de permiso, por lo que es dable entender, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 24.823, de 2002, de este origen, que la autoridad empleadora, en virtud de lo prescrito en el citado artículo 10, N° 7, del ordenamiento en comento, puede convenir con el trabajador, en el pertinente contrato, que éste tenga derecho, de modo general, a estos permisos, los que de concederse -lo cual, de la documentación examinada, tampoco aparece haber sucedido-, deben sujetarse a la limitación de que no pueden ser superiores a los que las leyes autorizan otorgar, en igual situación, a los demás trabajadores de la Armada, esto es, hasta seis días, fraccionados o continuos, en cada año calendario, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 228 del mencionado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. A su turno, respecto al planteamiento expuesto por los interesados, en orden a que el aumento de la jornada de trabajo les provocaría un perjuicio económico, es menester anotar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 3.576, de 1995 y 36.748, de 2009, entre otros, que no procede que esta Contraloría General examine de modo hipotético los eventuales detrimentos que la situación descrita les produciría, pues, como ellos mismos indican en su presentación, en el mes de enero de 2010, pactaron, de común acuerdo con su empleador, el referido cambio, convenio que, por lo demás, cumple con las exigencias que el artículo 11 del Código del Trabajo, fija al efecto, esto es, que la modificación conste por escrito y responda al consentimiento mutuo de las partes. Finalmente, en relación con la calidad jurídica de los peticionarios, aspecto por el que también se consulta, corresponde hacer presente, en armonía con lo informado en el dictamen N° 53.864, de 2009, entre otros, de este origen, que los servidores afectos al Código del Trabajo, que cumplen labores en entidades de la Administración del Estado, tienen la condición de funcionarios públicos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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