Dictamen N° 23683/2017
N° 23.683 Fecha: 29-VI-2017 La Municipalidad de Santiago pide precisar, en relación con el dictamen N° 4.000, de 2016, de esta Contraloría General, si es necesario solicitar, en todo caso, la pertinencia de ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), tratándose de proyectos o actividades a realizarse en inmuebles que han sido colocados bajo protección oficial dada su relevancia cultural, ya sea mediante su declaración como inmueble de conservación histórica por el respectivo instrumento de planificación territorial, o bien de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. En cuanto a lo planteado, cabe recordar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 2°, letra j), de la ley N° 19.300, el SEIA consiste en un procedimiento administrativo especial y reglado, cuya administración y coordinación está a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), destinado a determinar si el impacto ambiental que es susceptible de generar un proyecto o actividad se ajusta a la normativa vigente. Conforme al inciso primero del artículo 8° de la precitada ley, los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 sólo pueden ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, efectuada con arreglo a la preceptiva que rige el SEIA. La letra p) del aludido artículo 10 previene que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben ser sometidos al SEIA, son, entre otros, aquellos que implican la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas “o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial”, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. Enseguida, cumple consignar que el mencionado dictamen N° 4.000, de 2016, sobre la base de una interpretación armónica de lo prescrito en las normas recién señaladas, en el artículo 19, N° 8, de la Constitución Política de la República y en otros preceptos de la ley N° 19.300 y del reglamento del SEIA -contenido en el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, precisó que la expresión "cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial" comprende las áreas de protección de recursos de valor patrimonial. De este modo, tanto los inmuebles que son declarados de conservación histórica por un instrumento de planificación territorial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60, inciso segundo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), como aquellos que son objeto de la tutela estatal respectiva, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley sobre Monumentos Nacionales, constituyen áreas que han sido puestas bajo protección oficial, para los efectos de la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300. Con todo, en consonancia con lo manifestado en el dictamen N° 48.164, de 2016, cabe puntualizar que la sola circunstancia de que un proyecto se desarrolle en una de las áreas previstas en el referido literal p), no basta para sostener que aquél obligatoriamente debe ingresar al SEIA, pues el artículo 10 de la ley N° 19.300 exige, además, que se trate de proyectos o actividades “susceptibles de causar impacto ambiental”. En consecuencia y tal como agrega dicho pronunciamiento, no todo proyecto o actividad que se pretende ejecutar en un área que se encuentra bajo protección oficial debe necesariamente ser sometido al SEIA, sino sólo aquellos que resultan relevantes desde el punto de vista del impacto ambiental que pueden provocar. Establecido lo anterior y ya en relación con la participación que cabe a las municipalidades en la materia, es del caso señalar que de conformidad con el artículo 25 bis de la ley N° 19.300 “Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable”. En consideración a lo prescrito en la norma recién transcrita, los dictámenes N°s. 78.159, de 2015, y 90.563, de 2016, de este origen, han precisado que las municipalidades pueden otorgar los permisos de edificación antes de que, de ser necesario, la autoridad ambiental dicte la resolución que califica como favorable ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden, pues los municipios sólo pueden exigir el cumplimiento previo de tal exigencia al momento del otorgamiento de la recepción definitiva. Por la misma razón, no procede que las entidades edilicias exijan la pertinencia de ingreso al SEIA para efectos de la entrega del permiso de edificación. No obstante, es menester dejar en claro que la obtención de un permiso de edificación no resulta suficiente para que el titular pueda iniciar la ejecución de su proyecto o actividad, si se trata de aquellos que deben ser sometidos al indicado procedimiento de calificación ambiental, ya que, en tal caso, también requerirá obtener la respectiva resolución de calificación ambiental favorable. En efecto, debe recordarse que el citado artículo 8° de la ley N° 19.300 previene que los proyectos o actividades señalados en su artículo 10 “sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”. En tanto que el artículo 35, letra b), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, faculta a dicho organismo para sancionar la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella. En atención a lo anterior y a los deberes que tienen los municipios en materia de protección ambiental, en virtud de los artículos 19, N° 8, de la Constitución Política de la República y 4°, letra b), y 5°, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde que, en lo sucesivo, dichas entidades edilicias hagan presente en el acto en que otorgan un permiso de edificación, que su obtención no basta para que su titular pueda iniciar la ejecución del proyecto o actividad, pues para ello requerirá además obtener la respectiva resolución de calificación ambiental favorable, en el evento que se trate de aquellos proyectos o actividades que deben ingresar al SEIA. Por otra parte, en razón de lo prescrito en el citado artículo 25 bis de la ley N° 19.300 y en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 90.563, de 2016, cumple con manifestar que tratándose de proyectos o actividades que han de ser sometidos al SEIA, para efectos de otorgar la recepción definitiva, las municipalidades deben exigir que previamente se acredite la obtención de la correspondiente resolución de calificación ambiental favorable. En tal sentido, cabe agregar que si en el marco del trámite de recepción definitiva se suscitan dudas o discrepancias en cuanto a si el proyecto o actividad en análisis debe ser ingresado al SEIA, el municipio tendrá que coordinarse con el SEA y remitirle los antecedentes necesarios, a fin de que este último, en su carácter de organismo técnico en la materia, defina tal cuestión. Ello, no obsta a que los titulares puedan dirigirse directamente al SEA, a fin de efectuar una consulta de pertinencia de conformidad con el artículo 26 del reglamento del SEIA, de manera de acompañar el pronunciamiento de ese servicio para la obtención de la recepción definitiva. Finalmente, es menester consignar que lo expresado precedentemente es sin perjuicio de los permisos que corresponda otorgar al Consejo de Monumentos Nacionales y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, para la realización de obras en monumentos nacionales y en inmuebles o zonas de conservación histórica, respectivamente, y del cumplimiento del deber de informar a la Superintendencia del Medio Ambiente impuesto por los artículos 24 de la ley N° 19.300 y 109 del reglamento del SEIA. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental, a la Superintendencia del Medio Ambiente, al Consejo de Monumentos Nacionales, a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Asociación de Municipalidades de Chile y a la Asociación Chilena de Municipalidades. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante