Dictamen N° 90563/2016
N° 90.563 Fecha: 19-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Isabel Cádiz reclamando que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago otorgó el permiso de edificación N° 16.036, de 2016, no obstante que, según señala, el pertinente certificado de factibilidad de dación de servicios no se encontraba vigente a la época de dicha autorización, la que además no contó con “una proyección de sombras” y evaluación de impacto ambiental. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental, y el mencionado municipio. Sobre el particular, es menester apuntar que según el artículo 1.1.3., inciso primero, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, “Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso”. Luego, que el artículo 5.1.6. de la OGUC establece los documentos que deben acompañarse a la dirección de obras municipales para la obtención del permiso de edificación de obra nueva, requiriendo, en lo que interesa, en su N° 6, el certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente, y en su N° 9, el plano comparativo de sombras, en caso de acogerse al artículo 2.6.11. de dicho texto reglamentario. Enseguida, que según el artículo 2.6.3., inciso tercero, de la OGUC, las normas de distanciamiento y rasantes contenidas en esa disposición “se aplicarán en forma simultánea y regirán para las edificaciones aisladas, las partes aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan en sectores en que el Instrumento de Planificación Territorial permita edificación aislada por sobre la altura máxima de edificación continua”. Además, que el anotado artículo 2.6.11. de la OGUC, prescribe, en lo que atañe, en su inciso primero, que para evitar diseños con planos inclinados de los edificios producto de las rasantes a que se refiere el recién citado artículo 2.6.3., “las edificaciones aisladas podrán sobrepasar opcionalmente éstas siempre que la sombra del edificio propuesto, proyectada sobre los predios vecinos no supere la sombra del volumen teórico edificable en el mismo predio y se cumplan las condiciones que señalan los artículos siguientes, todo lo cual deberá graficarse en un plano comparativo que permita verificar su cumplimiento”. Por su parte, resulta útil consignar que el artículo 25 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, prevé que las direcciones de obras municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a que se refiere el artículo 10 del referido cuerpo legal no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable. Precisado lo anterior, es dable indicar que el predio en cuestión, se emplaza en la zona D, “Sector especial D3 - Rosas - Chacabuco - Catedral - Gral. Baquedano”, regulada por la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Santiago -sancionado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, modificada por el decreto Secc. 2da. N° 170, de 2005, de la Municipalidad de Santiago-, que, en lo que importa, contempla un sistema de agrupamiento continuo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista así como de lo señalado por la interesada e informado por las nombradas entidades públicas, se aprecia que el atingente certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado se encontraba vigente a la data del ingreso de la respectiva solicitud de permiso, en atención a lo cual no se acoge el reclamo en este aspecto. Luego, en lo que concierne al cálculo de la superficie de la sombra proyectada en los predios vecinos para eventualmente sobrepasar las rasantes, corresponde manifestar que, conforme con la normativa reseñada, ello no resulta aplicable al sistema de agrupamiento continuo que rige en la especie. Por último, cabe señalar, en conformidad con el dictamen N° 78.159, de 2015, de este origen, que en atención a lo dispuesto en el citado artículo 25 bis de la ley N° 19.300 no existe impedimento jurídico para que las municipalidades puedan otorgar los correspondientes permisos antes de que -de ser ello necesario- la autoridad ambiental dicte la resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad en que inciden, la que, en todo caso, se debe acreditar para obtener la recepción definitiva, por lo que tampoco corresponde acoger la alegación formulada sobre este tópico. Sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar que en conformidad con los artículos 8°, inciso final, y 81, letra a), de la ley N° 19.300, y 26 del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -sancionado por el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental -en su carácter de organismo técnico en la materia-, pronunciarse sobre la pertinencia de que un determinado proyecto o actividad, o su modificación sean sometidos al indicado procedimiento de calificación ambiental, según se ha precisado en los dictámenes N°s. 52.493, de 2013, y 25.269, de 2014, de esta Sede de Control. Transcríbase a la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Evaluación Ambiental, y al singularizado municipio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República