Dictamen CGR

Dictamen N° 23774/2015

2015-03-26 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 54, de 2015, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas
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N° 23.774 Fecha : 26-III-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al acto administrativo de la suma, que aprueba el contrato para la “adquisición, maquilado y distribución de set de artículos escolares para el Programa de Útiles Escolares de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas”, suscrito mediante trato directo con la empresa Distribuidora Ofimarket S.A., por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que para justificar el trato directo se invoca la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición que autoriza dicha modalidad cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Al respecto, este Organismo Contralor ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 23.220, de 2011, 69.865, de 2012, y 62.834, de 2014, que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. En este contexto, cumple con hacer presente que la sola afirmación de que “no existe otro proveedor que, atendidas las circunstancias, los plazos y la experiencia pueda cumplir con las condiciones y plazos de importación, almacenamiento temporal, maquilado y distribución, de forma tal que garantice el éxito del Programa de Útiles Escolares”, como se indica en el considerando N° 18, de la resolución exenta N° 228, de 2015, de la singularizada Junta, que autorizó la contratación en comento por trato directo, no es suficiente para invocar dicha causal en este caso, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que no consta en la especie. Además, cabe manifestar que se advierte un error aritmético en la determinación del valor unitario reajustado que se contempla en la cláusula tercera del contrato que se sanciona, lo que afecta la determinación de la suma a pagar por los bienes que se adquieren, y que se ha omitido señalar el plazo de vigencia de dicho convenio. Adicionalmente, procede consignar que existe discordancia entre lo especificado en el considerando 12 de la resolución del epígrafe y en el N° 12 del acápite antecedentes del contrato y lo indicado en la precitada cláusula tercera respecto de la cantidad de set de útiles que deben ser suministrados por el proveedor. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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