Dictamen CGR

Dictamen N° 8805/2016

2016-02-03 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 901, de 2015, del Fondo Nacional de Salud
Aplicado por
Dictamen N° 35861/2016
Aplica dictámenes

N° 8.805 Fecha: 03-II-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento de la suma, por medio del cual se aprueba el contrato suscrito vía trato directo con el establecimiento asistencial que se individualiza para la “prestación de servicios de salud de resolución integral de patologías a través de mecanismo de pago por grupos relacionados (GRD)”, por cuanto no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que para justificar el trato directo se invoca la causal contemplada en el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, en relación con el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, disposición esta última que autoriza dicha modalidad cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos y “siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Al respecto, este Organismo Contralor ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 23.220, de 2011; 69.865, de 2012, y 62.834, de 2014, que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla, no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamenten, sino que, dado su carácter excepcional, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia, debiendo acreditarse de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis contempladas en la normativa cuya aplicación se pretende. En este contexto, cumple con hacer presente que la sola alusión a razones vinculadas con la tecnología y la capacitación del equipo profesional del centro asistencial que se contrata, como a las especialidades con que cuenta y a su alto nivel de calificación técnica, como se indica en los considerandos N°s. 4, 5 y 7 de la resolución del rubro, no es suficiente para invocar dicha causal en este caso, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que no consta en la especie (aplica dictamen N° 23.774, de 2015). Por otra parte, se advierte que en la cláusula cuarta del respectivo convenio no se contempla la forma en que deberá procederse en el caso de que una prestación exceda la capacidad resolutiva del referido centro asistencial. Finalmente, cabe señalar que en el considerando N° 9 se cita erróneamente la fecha de la carta del proveedor en la que acepta los términos de referencia y que a ella no se adjuntó la tarifa por los servicios a contratar, como allí se sostiene. Atendido lo expuesto, se representa la resolución del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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