Dictamen N° 2410/2017
N° 2.410 Fecha: 23-I-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución del epígrafe, por medio de la cual se regulariza la prestación de servicios que indica y se aprueba el convenio suscrito vía trato directo con la empresa Indra Sistemas Chile S.A. para el soporte, mantención y funcionamiento del Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRH) para las instituciones que se singularizan, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, para la regularización en comento y la suscripción del convenio de la especie se invoca el mismo fundamento empleado el año 2015, para la suscripción de un trato directo con la misma empresa con la que ahora se contrata y para la ejecución de los mismos servicios, sin que se adviertan argumentos que lo justifiquen, más aún considerando que no se acompañan antecedentes que permitan determinar que el proceso concursal se haya llevado a cabo. Lo anterior por cuanto en los considerandos N°s. 8 y 12 del documento del rubro se hace alusión a que se efectuará un procedimiento de compra de los antedichos servicios, y en el considerando decimotercero de la resolución N° 7, de 2015, de esa Subsecretaría, a través de la cual se regularizó y aprobó el convenio anterior, se señaló que “este Ministerio desarrollará durante el primer semestre del año 2015 el respectivo proceso licitatorio, destinado a contratar los servicios de soporte y mantención del Sistema de Información de Recursos Humanos”. Al respecto, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, por regla general las entidades deben celebrar sus contratos de suministro y de servicios a través de una licitación pública. Además, cabe señalar que para justificar el trato directo, esa Subsecretaría invoca la causal contemplada en el artículo 10, N° 7, letra f), del decreto N° 250, citado, disposición que autoriza dicha modalidad “cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes o servicios requeridos, y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza”, exigiendo que ambas circunstancias concurran simultáneamente. Ahora bien, la sola alusión a razones vinculadas con la tecnología y la continuidad en la prestación del servicio que se contrata y a las especialidades con que cuenta el proveedor, como se indica en los considerandos N°s. 11, 15 y 16 de la resolución del rubro, no es suficiente para invocar dicha causal en este caso, pues la norma exige además que se estime fundadamente que no existan otros proveedores que otorguen seguridad y confianza, circunstancia que no se acredita en la especie (aplica dictamen N° 23.774, de 2015). Enseguida, cabe manifestar que la cláusula decimonovena omitió señalar la vigencia del acuerdo de voluntades. Además, que no procede que las multas que se cursen durante la ejecución contractual se documenten mediante notas de crédito, como se indica en el penúltimo párrafo de la cláusula decimoquinta del acuerdo de voluntades, toda vez que esa sanción pecuniaria no modifica el precio de los servicios prestados ni constituye una operación gravada con el impuesto al valor agregado (aplica dictamen N° 75.953, de 2013). En el resuelvo N° 4 se ha omitido señalar que para el año 2017, procederá la imputación presupuestaria en la medida que se consulten recursos para ello en la respectiva ley de presupuestos y se cumplan las condiciones establecidas para realizar el desembolso (aplica dictamen N° 31.463, de 2014). Asimismo, procede observar que no se acompaña la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, ni las declaraciones en que conste que el proveedor es hábil para contratar con la Subsecretaría conforme con lo dispuesto en los incisos primero y sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886 y que no ha sido condenado en virtud de los artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393. Tampoco se adjuntan las personerías de quienes concurren en representación del proveedor. Finalmente, se advierte un error en la remisión al punto 3.2, letra c), que se realiza en el párrafo tercero del N° 1 de la cláusula sexta del contrato, ya que dicho punto no se incorpora en ninguna de las estipulaciones del convenio de la especie. Lo mismo sucede en el caso de los acápites “soporte a la explotación de sistema” y “mesa de ayuda” de la tabla contenida en el párrafo primero de la cláusula decimocuarta, y del acápite “soporte a la explotación de sistema”, de aquella incorporada en el párrafo segundo de esa estipulación, que menciona un punto 3,3, letra c), que tampoco existe. En consecuencia, se representa el instrumento señalado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República