Dictamen N° 23922/2010
N° 23.922 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio José Contreras Pérez, Técnico Operador SSEI de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el cual reclama en contra del concurso convocado para proveer cargos vacantes en la planta de técnicos especialistas en seguridad, salvamento y extinción de incendios (SSEI) del referido servicio, cuyas bases fueron aprobadas por resolución exenta N° 2.691, de 2008, de esa institución. Requerida de informe, la Dirección General de Aeronáutica Civil se ha referido detalladamente a los distintos aspectos reclamados, los cuales serán materia de pronunciamiento en el orden en que fueron planteados. En relación con lo que manifiesta el interesado, en cuanto a que la autoridad no habría respetado la fecha fijada en las pautas concursales para resolver el proceso, esto es, el 15 de mayo del año 2009, cabe indicar que, según aparece en el punto XII de las citadas directrices, el cronograma respectivo era sólo estimativo, por lo que la superioridad no se encontraba obligada a cumplir estrictamente con las fechas establecidas, lo cual resulta conforme, por lo demás, con lo concluido por la jurisprudencia administrativa en el dictamen N° 56.229, de 2008, de este Órgano de Control, el cual señala que el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración no vicia las actuaciones realizadas, debido a que éstos no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias de un proceso como el de la especie, entendiéndose que ellas se han efectuado válidamente en una época diferente. Sobre la falta de información respecto del avance del certamen, en sus diversas etapas, cabe indicar, tal como se expresa, entre otros, en el dictamen N° 34.332, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, que aquella situación no configura un vicio sustancial que permita anular el proceso concursal en análisis. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al ocurrente para solicitar y obtener copias de los diversos documentos del concurso, lo que resulta armónico con los dictámenes N°s. 50.792, de 2009 y 9.773, de 2010, de este Ente Fiscalizador. Luego, en cuanto a lo que manifiesta el recurrente, en orden a que el resultado del proceso se le habría notificado con anterioridad a los postulantes seleccionados, lo que, según entiende, acortó el plazo que tenía para reclamar, dado que aquel término se habría comenzado a contar antes que dicha actuación se verificara respecto de él, se debe manifestar que el inciso segundo del artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, indica que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. En este contexto, es menester precisar que para el reclamante, el aludido término sólo pudo contabilizarse desde que la referida notificación se le efectuó de conformidad al punto XI de los parámetros concursales, esto es, desde que la comunicación se materializó a través del Subdepartamento de Personal de la entidad recurrida, dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del certamen. Por otro lado, en lo que se refiere a la decisión de la Superioridad, relativa a dejar sin efecto los resultados de las etapas IV y V del concurso, a objeto de realizar correcciones en la prueba de conocimientos, cabe señalar que ello obedece al deber que tiene la autoridad de velar por una correcta decisión y resguardar los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio de los procesos, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contando con las necesarias facultades para subsanar los vicios que observe en el proceso de que se trata, tal como se señala en el dictamen N° 13.432, de 2010, de este Ente de Control. Finalmente, en cuanto a la falta de observancia de las reglas de desempate fijadas en las bases, que alega el señor Contreras Pérez, se debe indicar que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el Servicio recurrido aplicó correctamente los parámetros aludidos, contenidos en el punto XI de las bases concursales, dado que el afectado no fue escogido entre aquellos que obtuvieron un puntaje final de 85 puntos, pues su resultado en el primer orden de prelación, esto es, la etapa IV del proceso, sobre Examen de Conocimientos Técnicos, fue de quince puntos, en relación con los veinte conseguidos por los postulantes seleccionados. En consecuencia , esta Entidad Fiscalizadora desestima la alegación de don Mauricio José Contreras Pérez, y confirma la legalidad del certamen en comento, toda vez que la actuación del Servicio recurrido se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos en las bases administrativas aprobadas para ese proceso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República