Dictamen CGR

Dictamen N° 34332/2009

2009-06-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de funcionaria de Departamento Provincial de Educación sobre eventuales irregularidades en concurso de encasillamiento, pues éste se ajustó a derecho
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N° 34.332 Fecha: 30-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Myriam Marta Ramírez Olivares, funcionaria del Departamento Provincial de Educación de San Felipe del Ministerio de Educación, solicitando la revisión del oficio N° 60.425, de 2008, el que, pronunciándose sobre un reclamo que presentó con relación a un concurso de encasillamiento efectuado en dicha repartición, no acogió sus peticiones. Lo anterior, puesto que en el aludido proceso no se habrían evaluado adecuadamente los antecedentes que entregó sobre un curso de cuatro módulos, de un semestre de duración, y otro denominado “Uso del Microcomputador en el Currículum, Nivel 2”, de 200 horas pedagógicas, seguidos en la Pontificia Universidad Católica de Chile, y cuya pertinencia con materias educacionales sería evidente, incluso uno de ellos se encuentra inscrito en el registro público nacional de perfeccionamiento del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del servicio, no obstante lo cual, no se le asignó puntaje en el factor pertinente. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 4° del D.F.L. N° 4, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó las plantas del personal de dicha repartición, dispone, en lo que interesa, que a los procesos de encasillamiento se les aplicará, en lo pertinente, el artículo 15 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, lo cual debe complementarse con la regulación contenida en los artículos 56 a 61 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento sobre Concursos de ese último texto legal. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el numeral 5.2.2. de las bases del certamen, que regula la etapa de evaluación curricular del mismo, establece entre los factores a considerar, las “Aptitudes específicas para el desempeño de la función”, y dentro de éste, el subfactor “Formación y Especialización”, el cual se encuentra especificado en el punto sobre definiciones y alcances del citado factor, en el sentido que los cursos de especialización deben ser pertinentes a los cargos postulados, para lo cual deben venir con un certificado que acredite esa circunstancia. Además, al definir el procedimiento para su ponderación, se reiteró la necesidad de la atingencia de éstos en relación a las plazas a que se concursaba, y al hecho de que debían venir acompañados de la aludida certificación, estableciéndose que solamente los que cumplieran con dicho requisito se considerarían para efectos de la referida evaluación. En ese orden de ideas, es oportuno advertir que de los antecedentes aparece que la interesada aportó copias de dos documentos, ambos emanados de la Pontifica Universidad Católica de Chile: una constancia del secretario académico de la Facultad de Educación de esa Casa de Estudios, que indicaba la aprobación, en calidad de alumno provisional, de las asignaturas que se indican, con expresa mención de que no eran conducentes a la obtención de un grado o título, junto a una certificación académica que daba cuenta de las notas obtenidas en los aludidos ramos; y un certificado de calificación del curso extraordinario “Uso del Microcomputador en el Currículum, Nivel 2”. A este respecto, cabe manifestar que sólo uno de éstos corresponde formalmente a un certificado, como lo exigen las bases; no obstante ello, y en definitiva, si bien todos expresan que la solicitante concurrió a las actividades de formación que se señalan en cada caso, ninguno cuenta con la certificación de pertinencia que exigen las citadas pautas, de modo que dichos instrumentos, por sí mismos, no constituyen un respaldo suficiente para dar por cumplido el requisito establecido en las estipulaciones del concurso, por lo que sólo procede rechazar en este punto el reclamo de la peticionaria. A mayor abundamiento, es dable anotar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 38.741, de 2003, ha precisado que la evaluación debe estar basada en las condiciones objetivas del postulante, ponderándose sólo en los aspectos que consiga acreditar, lo que no acontece con la pertinencia de los estudios de que se trata. Por otra parte, la recurrente reitera que existiría desconocimiento sobre quiénes fueron los miembros del comité de selección, materia que, como ya se indicó en el oficio cuya reconsideración se solicita, se estableció en las bases administrativas de conformidad a la normativa vigente, siendo integrado por el Jefe de la Sección de Recursos Humanos, y los miembros de la junta calificadora central, a saber, el Subsecretario, y los Jefes de las Divisiones Jurídica, de Educación Superior, de Planificación y Presupuesto, y de Educación General, sin que esta Contraloría General apreciara en ello infracciones a las disposiciones del aludido reglamento. Sin perjuicio de lo expresado, resulta útil señalar que no configura un vicio sustancial la falta de información a los participantes de un certamen, como la que invoca la peticionaria, tal como se ha manifestado en el dictamen N° 53.797, de 2005, de este Organismo de Fiscalización. Finalmente, debe hacerse presente que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 37.870, de 2007 y 26.184 y 60.405, ambos de 2008, los funcionarios deben alegar en un solo acto todos los eventuales vicios de un proceso concursal, sin que resulte procedente la interposición de múltiples presentaciones sucesivas, puesto que el derecho a reclamo se extingue al momento de ingresar la primera de ellas, atendido lo cual sólo por esta oportunidad, y de manera excepcional, esta Contraloría General se ha referido a las nuevas alegaciones formuladas por la interesada.

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