Dictamen N° 13432/2010
N° 13.432 Fecha: 15-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Michelina Hernández Bartolomei, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar, entre otros aspectos, contra el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, por cuanto, a su juicio, el concurso convocado por dicha entidad para proveer el cargo de reanimador de SAMU al que ella postuló adolecería de vicios. Requerido su informe, el referido centro hospitalario lo emitió con fecha 11 de febrero del año en curso, manifestando que por tratarse de un proceso de selección para proveer un empleo a contrata no se sujetó a la normativa estatutaria aplicable a los concursos públicos. Agrega que para los cargos a contrata, el servicio cuenta con procesos de selección estandarizados, objetivos y garantes de idoneidad y transparencia, cumpliéndose, en la especie, todas las etapas especificadas en las pautas establecidas para dichos efectos, informándose a la interesada las razones por las que no resultó elegida. Sobre el particular, es necesario hacer presente, que atendido que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no contiene reglas expresas acerca del desarrollo de los concursos para proveer empleos a contrata, compete a la autoridad administrativa, acorde con el principio de libertad de que goza, determinar las bases y condiciones que delimitan dichos certámenes y fijar el procedimiento para evaluar los requisitos y méritos de los postulantes, pautas que si bien pueden preestablecerse libremente y conforme con lo que se estime más adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, obligan a la autoridad que las fija a proceder con arreglo a ellas y aplicarlas sin discriminación en forma general a todos los candidatos, debiendo, en todo caso, observarse las prescripciones establecidas en el párrafo 1° del Título II de la citada ley N° 18.834. A continuación, la recurrente expone que el servicio habría infringido las respectivas pautas concursales, por cuanto el comité de selección no estuvo conformado por todos los integrantes que, según las anotadas bases, debían hacerlo. Al respecto, cabe señalar que esa Superioridad manifestó que pese a la ausencia de uno de los miembros del referido organismo en la entrevista de la interesada, ello no afectó la imparcialidad del proceso, ya que los puntajes de los participantes fueron divididos y prorrateados por el número de entrevistadores, no siendo relevante la ausencia del Jefe de Recursos Humanos, toda vez que se trató de una entrevista eminentemente técnica sobre competencias, por lo que los especialistas administrativos, como es el caso de la citada jefatura, no cumplirían un rol sustancial, por no ser expertos en esta área. Al respecto, cabe señalar que conforme a las normas comunes contempladas en el artículo 21 del citado texto estatutario y en el artículo 4° del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo, aplicables en la especie, el comité de selección podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe o encargado de personal, quien siempre lo integrará, adoptándose los acuerdos por mayoría simple. Como puede apreciarse de las precitadas disposiciones, cumpliendo el aludido quórum para sesionar, el comité de selección puede actuar y adoptar acuerdos válidos por mayoría simple, puesto que el único integrante que debe concurrir siempre al funcionamiento del comité es el jefe o encargado de personal, siendo éste, de acuerdo a los antecedentes del caso, precisamente el miembro del comité que no estuvo en la entrevista de la ocurrente, lo que si bien constituye un vicio, carece de relevancia atendido lo que se expresará más adelante en relación con los efectos de la evaluación de la interesada luego de su cese. Enseguida, en relación con lo manifestado por la recurrente en cuanto a que las bases habrían adolecido de un error de transcripción en el punto 7.2-b), puesto que se indicó que debía tratarse de “Cursos entre 29 y 40 horas”, en circunstancias que debió haber señalado “Cursos entre 29 y 20 horas”, cabe señalar que, según lo informado por el Servicio, dicho error fue corregido, debiendo tener presente que, en todo caso, en el ítem “Otros cursos de capacitación”, el puntaje fue asignado conforme a este último criterio. Sobre la materia, resulta útil recordar, que atendido que la autoridad debe velar por una correcta decisión y resguardar los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aquélla tiene facultades para subsanar los vicios que observe en el procedimiento, por lo que se encuentra ajustado a derecho el proceder de esa Superioridad sobre este punto. En otro orden de materias, tal como la ocurrente manifiesta, consta en los registros de personal de esta Entidad de Control, que la interesada se desempeñó a contrata en el anotado Servicio de Salud, hasta el 31 de octubre de 2009, data en que terminó su vínculo con la Administración por el vencimiento del plazo de su contratación, la que no fue prorrogada, concluyendo, por ende, el respectivo proceso calificatorio cuando ya no tenía la calidad de funcionaria, motivo por el cual, la recurrente consulta si resulta procedente que no haya podido apelar de los resultados obtenidos, pues considera injustos los términos expresados en sus informes de desempeño. Precisado lo anterior, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 49.089, de 2008 y 36.771, de 2009, ha señalado que de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la citada ley N° 18.575 y 51 de la ley N° 18.834, la finalidad del proceso calificatorio se vincula con el resguardo de la carrera funcionaria, por lo que no resulta aplicable a quienes pierden su condición de empleados activos de la respectiva institución encontrándose pendiente su evaluación, como ocurrió en la especie. De esta manera y sin perjuicio de lo señalado, es necesario hacer presente que atendido que la afectada cesó en funciones antes que concluyera su proceso calificatorio, éste no produjo efectos respecto de ella, resultando inoficioso e improcedente que la interesada apele del contenido de los informes de desempeño o, en términos generales, de su evaluación. En otro orden de consideraciones y en cuanto a las irregularidades relativas a su falta de nombramiento por los turnos que desempeñó en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, los que fueron pagados como horas extraordinarias, cabe manifestar que en los registros de personal de este Ente Contralor no existen antecedentes sobre un eventual nombramiento o designación en ese organismo, por lo que se remite una copia de la presentación de la especie, y de sus antecedentes, a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Contralora, a fin de que se pondere la conveniencia y oportunidad de fiscalizar tal circunstancia. Finalmente, en relación con la falta de retención de impuestos sobre las remuneraciones mencionadas precedentemente, es menester anotar que en conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 72.857, de 2009, entre otros, atendido lo dispuesto en los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y 6° del Código Tributario, dicha materia es de competencia de ese Órgano de Fiscalización, que tiene la facultad para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, por lo que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República