Dictamen N° 7615/2020
N° 7.615 Fecha: 08-IV-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alex Santa Cruz Román, exfuncionario de la Fuerza Aérea, para reclamar que no pudo acceder al denominado tercer sueldo superior, pues fue calificado en la Lista N° 2, en consideración a una sanción de un día de arresto militar, con servicios, cuya licitud impugna, por los motivos que expone. En su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que tanto esa medida disciplinaria como la evaluación y posterior negativa a concederle ese beneficio económico, se conformarían a derecho. Al respecto, es dable señalar que el artículo 184, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que podrán tener derecho a percibir el sueldo superior al que se encuentren en posesión -tercer sueldo-, quienes tengan más de quince años válidos para el retiro y hayan permanecido diez o más años sin ascender por causas que no les sean imputables, o por encontrarse en el grado máximo del escalafón respectivo o pertenecer a plantas que no forman escalafón. En ese contexto, el derecho a gozar de sueldos superiores es una compensación de carácter pecuniario que se concede al personal no promovido y que consiste en disfrutar de la renta asignada al grado superior, al precedente al superior o al inmediatamente superior del que está en posesión, según se señaló en los dictámenes N os 24.154, de 2012 y 73.941, de 2015 y en el oficio N° 23.951, de 2018, de este origen, entre otros. Puntualizado lo anterior, se debe indicar que los artículos 61, párrafo III, letra a), N° 1; 62 y 63 del citado texto estatutario, establecen como requisitos para el ascenso a Suboficial Mayor, la permanencia mínima de cuatro años en el grado anterior, encontrarse clasificado en lista N° 1, durante toda su permanencia como Suboficial -a menos que la clasificación en lista N° 2, sea consecuencia de un hecho ocurrido en el grado anterior-, y la aprobación de los cursos que lo habiliten para su promoción. Además, cabe agregar que el artículo 66 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, en relación con el artículo 100, inciso segundo, del mismo ordenamiento, dispone que los Suboficiales que se encuentren en situación de ser ascendidos a Suboficial Mayor por tener los demás requisitos cumplidos -esto es, tiempo mínimo de estadía en el grado anterior y clasificación en Lista N° 1, durante toda su permanencia como Suboficial-, y existir la vacante respectiva, deberán obtener el pase para el ascenso por parte de la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente Mar, tal como se reconoció en los dictámenes N os 17.755, de 2002 y 68.835, de 2011, de este origen. En este contexto, es útil señalar que la posibilidad de alcanzar por la vía del ascenso el nivel jerárquico superior, es una mera expectativa que solo se concreta cuando la autoridad dicta el pertinente acto administrativo, según se precisó en los dictámenes N os 50.451, de 2011 y 94.787, de 2014, de este origen, entre otros. Así, entonces, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Santa Cruz Román, si bien permaneció más de diez años en el grado de Suboficial, no cumplió con uno de los requisitos fijados para ascender al grado superior, pues fue clasificado en la Lista N° 2, en el proceso evaluatorio del periodo 2016-2017 -de lo que, en su oportunidad, se manifestó conforme-, de modo que la negativa a reconocerle el denominado tercer sueldo superior, obedeció a un hecho que le es imputable a aquel -de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 45.446, de 2010, de este origen, entre otros-, no satisfaciendo, por ende, uno de los requisitos legales necesarios para acceder al estipendio que solicita. Luego, en cuanto a la sanción de un día de arresto que reclama, es dable hacer presente, en armonía con lo sostenido en el oficio N° 22.301, de 2018, de este origen, para una situación similar, que, pese a que el recurrente impugna el mencionado castigo, esta Contraloría General entiende que lo que requiere, en definitiva, es que se invalide la aludida calificación, pues ello motivó el impedimento de acceder al beneficio económico antes mencionado. En este sentido, en cuanto a los eventuales vicios que podrían afectar la licitud de aquella medida disciplinaria, se debe precisar, con arreglo a lo sostenido en los dictámenes N os 53.691, de 2016 y 34.346, de 2017, de esta procedencia, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tal medida, puesto que el reclamo sobre la calificación -en la especie, la ubicación del recurrente en la Lista N° 2-, tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. Asimismo, es necesario reiterar, según los antecedentes tenidos a la vista, que el señor Santa Cruz Román se manifestó conforme con su calificación del periodo 2016-2017, por tanto, cabe concluir, que su calificación y negativa a otorgarle el tercer sueldo superior, se ajustaron a derecho. Finalmente, sobre la demora en el pago de su pensión de retiro y desahucio, es necesario indicar que, luego de las verificaciones pertinentes, se ha constatado que estos ya fueron pagados al recurrente, en virtud de lo cual esta Entidad de Control entiende que el problema planteado, en este aspecto, está solucionado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal