Dictamen CGR

Dictamen N° 47522/2011

2011-07-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre obligación de otorgar declaraciones de patrimonio e intereses por parte de profesionales funcionarios afectos a las leyes 15076 y 19664
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N° 47.522 Fecha : 27-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Colegio Médico de Chile A.G., consultando si los profesionales funcionarios médicos regidos por las leyes N°s. 15.076 y 19.664 están sujetos a otorgar las declaraciones de intereses y de patrimonio reguladas en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, teniendo en cuenta que, según expone, se trata de facultativos que desempeñan funciones, sin ejercer tareas de orden directivo. En términos similares, la Directora del Servicio de Salud Coquimbo y el Director del Hospital Barros Luco Trudeau solicitan que se informe sobre la pertinencia de que los profesionales funcionarios que ejercen cargos de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales, deban cumplir con esa obligación y si a ese efecto procede considerar la equivalencia de sus remuneraciones con las que perciben los jefes de departamento del respectivo Servicio de Salud. Requerido su informe, el Subsecretario de Redes Asistenciales indicó que el ejercicio efectivo por parte de algún funcionario de labores directivas no es un criterio que necesariamente deba tenerse en cuenta para definir si el mismo está obligado a presentar las antedichas declaraciones. Pues bien, el artículo 57 de la citada ley N° 18.575 establece la obligación de presentar una declaración de intereses por parte de las autoridades que en esa disposición se precisan, agregando su inciso segundo que “Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente”. A su vez, el artículo 60 A de la misma ley indica que “las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio”. En consonancia con lo anterior, y tal como ha sido precisado en el dictamen Nº 33.220, de 2011, de este origen, la necesidad de presentar las referidas declaraciones corresponde a quienes tienen determinada jerarquía en los organismos de la Administración del Estado, en un nivel que les permita tomar decisiones relevantes en el servicio público pertinente, siendo necesario advertir que el dictamen N° 47.597, de 2000, de esta Entidad de Control, expresó que “el grado o nivel remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que le corresponderá desarrollar al empleado que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que el grado o nivel remuneratorio es el que determina el nivel jerárquico del funcionario”, agregando que ello es así “cualquiera sea la planta o escalafón en que su cargo esté ubicado y el estatuto que lo rija”. Atendido lo expuesto, y de conformidad con lo señalado en el referido dictamen N° 33.220, de 2011, la obligación de otorgar las declaraciones de patrimonio e intereses incumbe a las autoridades mencionadas en el artículo 57, inciso primero, de la ley N° 18.575, ya enunciadas, así como a las demás autoridades y funcionarios referidos en su inciso segundo, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, cualquiera sea su denominación. Cabe agregar que dicho pronunciamiento aclaró que el hecho de que un funcionario integre la planta directiva de un organismo de la Administración del Estado no determina su sometimiento a dicha exigencia, la cual alcanza sólo a los servidores que, dentro de aquélla, ocupen el nivel jerárquico antes indicado. Precisado lo anterior, el artículo 1° de la ley N° 15.076 establece que “Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso”, disponiendo su inciso segundo que las disposiciones de esa ley se aplicarán, en lo que interesa, a los servicios de salud. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 19.664, que Establece Normas Especiales para Profesionales Funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la ley N° 15.076, dispone que “Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por esta ley, se expresarán en cargos”, agregando que dicha función “será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos”. Sin perjuicio de ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 15.076, así como en los artículos 1° y 34 de la ley N° 19.664, los señalados profesionales funcionarios pueden ejercer cargos o funciones directivas. De lo expuesto se desprende que dichos servidores, tal como el resto de los profesionales de la Administración, están obligados a presentar las declaraciones ya aludidas en caso que ejerzan un cargo de carácter directivo al que estén habilitados a acceder y también en caso que desempeñen cualquiera de los aludidos cargos de horas semanales remunerados conforme a la ley N° 19.664, todo en la medida que el grado o nivel remuneratorio corresponda al menos al nivel jerárquico de jefe de departamento o su equivalente, conforme a lo precisado en el referido dictamen N° 33.220, de 2011. Ahora bien, para determinar aquella equivalencia, debe tenerse presente que -tal como ocurre en las plantas de personal de los Servicios de Salud Coquimbo y Metropolitano Sur, por los que se consulta, fijadas, respectivamente, en los decretos con fuerza de ley N°s. 13 y 34, ambos de 2008, del Ministerio de Salud-, algunos cargos de jefe de departamento pueden ser provistos tanto por funcionarios afectos a la Escala Única de Sueldos como por profesionales funcionarios remunerados conforme a la ley N° 19.664, aspecto que habrá de tenerse presente a la hora de efectuar la comparación de estipendios para los efectos antedichos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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