Dictamen CGR

Dictamen N° 1603/2010

2010-01-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo de ex funcionarios del Instituto de Previsión Social, por vicios en sumario administrativo
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N° 1.603 Fecha: 12-I-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Brígida Hortensia Urrutia Rubilar y don Hugo Carreño Vilches, ex funcionarios del Instituto de Previsión Social, continuador, en lo que interesa, del Instituto de Normalización Previsional, para reclamar en contra de la resolución N° 23, de 2009, de esta última entidad, tomada razón el 4 de agosto de 2009, mediante la cual se les aplicó la medida disciplinaria de destitución, por cuanto, según estiman, el respectivo proceso sumarial habría adolecido de una serie de vicios que afectaron su legalidad. En primer término, los sancionados reclaman que el Informe Jurídico, evacuado por el Departamento Legal del Servicio, no está contemplado en la normativa que regula la tramitación de los sumarios administrativos, lo que, a su juicio, vicia el proceso, añadiendo que, además, constituiría una vulneración al deber de secreto que rige en esta materia, dado que funcionarios de esa unidad habrían tenido acceso al expediente. Al respecto, es necesario señalar que si bien mediante el dictamen N° 26.738, de 2009, esta Entidad de Control manifestó que resultaba improcedente que a través de un instructivo institucional se dispusiera que el Departamento Legal del antiguo Instituto de Normalización Previsional, debía emitir un informe de mérito respecto de los sumarios administrativos -como ocurrió en la especie-, toda vez que ello importaba establecer etapas adicionales a las previstas taxativamente por el legislador sobre esa clase de procedimientos, tal circunstancia no vicia el procedimiento en términos que autoricen invalidarlo, toda vez que en ningún caso se ha menoscabado el derecho a defensa de los imputados, quienes, como puede apreciarse del expediente tenido a la vista, pudieron hacer valer todos los medios que la preceptiva les confiere para la defensa de sus intereses, como la presentación de descargos y la interposición de los respectivos recursos. En consecuencia, corresponde rechazar la petición recaída sobre este punto, dado que tanto en esta oportunidad, como en aquella en que se tomó razón del acto administrativo que afinó el sumario de que se trata, se comprobó que éste fue tramitado sin que se apreciara alguna infracción o arbitrariedad que afectara el derecho a la defensa de los ocurrentes y que haya tenido una influencia decisiva en el resultado del procedimiento disciplinario. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de la facultad de la autoridad de ponderar los hechos expuestos y, si procediere, determinar las eventuales responsabilidades que se deriven de una posible violación al artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834, que establece el aludido deber de secreto del sumario. Enseguida, los reclamantes indican que no tuvieron la oportunidad de apelar, dado que el proceso fue resuelto por el nivel central, estimando que debían ser sancionados en primera instancia por un Director Regional, para que luego el Director Nacional, como superior jerárquico de aquél, se pronunciara acerca del referido recurso. Sobre esta materia, resulta menester anotar que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, según lo previsto en el artículo 140 de la ley N° 18.834, la medida disciplinaria de destitución que se les aplicó a los interesados, sólo puede ser dispuesta por la autoridad facultada para hacer el nombramiento, calidad que recaía en el antiguo Director Nacional del Instituto de Normalización Previsional, según el artículo 5°, letra ll), del D.F.L. N° 17, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el Estatuto Orgánico de ese organismo, y atendido que la doble instancia sólo es procedente cuando la autoridad que emitió el acto tiene un superior jerárquico, lo que no acontece con el Jefe Superior de un Servicio descentralizado, como lo fue el señalado Instituto, tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.754, de 2005. Por su parte, la señora Urrutia Rubilar manifiesta que se le sancionó sin que nunca se le tomara declaración en el proceso, situación que, según estima, constituiría un error esencial que vicia el sumario en estudio. Al respecto, cabe indicar que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 30.973, de 2008, entre otros, de este Órgano de Control, la falta de declaración de un inculpado no es un vicio de carácter esencial cuando previamente se le haya citado de conformidad a las normas que regulan la materia. En este orden de ideas, y considerando la documentación tenida a la vista, aparece que a fojas 321 de autos, la amonestada se negó telefónicamente a prestar declaración, aduciendo que se encontraba con licencia por tener a su hijo enfermo, lo que, además, acreditó a fojas 323, por lo que resulta dable manifestar que, en la especie, ha operado respecto de la referida citación, la notificación tácita prevista en el artículo 47 de la ley N° 19.880, disposición aplicable de conformidad con lo resuelto por el dictamen N° 33.441, de 2009, de esta Contraloría General, debiendo, por ende, descartarse tal alegación, por cuanto la ocurrente estaba en conocimiento de su obligación de concurrir ante el fiscal para dar su testimonio. Lo anterior, se ve reforzado por el hecho de que la conducta de la sancionada importó, además, una vulneración a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 135 de la ley N° 18.834, que establece el deber de los funcionarios de prestar la colaboración que les solicite el fiscal, quien, tal como indica el dictamen N° 19.892, de 2009, de esta Entidad de Control, dentro de las amplias facultades que posee para realizar la investigación, puede concurrir al domicilio del servidor para tomar la declaración respectiva, aun cuando se encuentre gozando de licencia médica, siempre que sea posible atendido su estado de salud y no perturbe la recuperación de éste, impedimento que no se daba en el caso, por cuanto no se trataba de una enfermedad que aquejaba directamente a la interesada, quien, por lo demás, no fue habida en el lugar prescrito para el reposo, frustrando, por ende, la aludida diligencia, tal como se dejó constancia a fojas 324 de autos. A continuación, la ocurrente reclama que el fiscal habría incurrido en un error al apercibir a los testigos para que formularan las respectivas causales de implicancia o recusación, en base a un artículo de la ley N° 18.834, que no dice relación con aquella materia. Sobre este punto, resulta imperioso indicar que los errores alegados sobre este punto no alteran la validez del sumario en estudio, toda vez que, como señala el artículo 144 del referido texto estatutario, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad de la resolución que aplica la medida disciplinaria, cuando inciden en trámites que no tienen una influencia decisiva en los resultados del proceso sumarial, tal como ha ocurrido en este caso, con la irregularidad formal que hace presente la interesada. Luego, la misma afectada expone que los cargos formulados en su contra no indican hechos precisos ni concretos. Acerca de esta reclamación, cabe rechazarla dado que, según consta a fojas 362 de autos, las imputaciones en contra de la señora Urrutia Rubilar contienen la enunciación clara y precisa de las faltas que se le atribuyeron, lo cual significó, en definitiva, que la ocurrente pudiese presentar en todo momento sus defensas y recursos en el proceso, los cuales, según se observa, contienen un análisis racional y completo en contra de tales imputaciones. Por último, la amonestada alega que la sanción que se le aplicó no resulta suficientemente justificada, por cuanto no se habrían considerado ciertos hechos que estima de relevancia, tales como la falta de credibilidad de la funcionaria que realizó supuestamente la denuncia de las irregularidades que motivaron el proceso sumarial y las omisiones que se habrían verificado en su hoja de asistencia, agregando que le parece injusto que no se tomara en cuenta el mérito de la prueba que rindió. Sobre el particular, es dable hacer presente que la ponderación de los hechos que constituyen las faltas que son materia del procedimiento disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa. Luego, y considerando que del estudio de los autos que conformaron el expediente del caso, no se advirtió en su oportunidad ninguna de las irregularidades antes citadas, como tampoco que la medida de destitución aplicada a la requirente fuera desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, relativas a hechos reñidos con la probidad administrativa por incumplimiento de la obligación de desempeñar personalmente sus funciones en el cargo, y sumada a la circunstancia de que en esta ocasión no se han presentado nuevos antecedentes que puedan determinar una decisión diversa por parte de esta Entidad de Control, corresponde desestimar esta alegación. Por otro lado, el señor Carreño Vilches alega que eventualmente la acción disciplinaria en su contra estaría prescrita. Al respecto, corresponde señalar que el articulo 158, inciso primero, de la ley N° 18.834, señala que "la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen." Asimismo, y como lo establece el artículo 159 del ya citado texto normativo, "la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva". Agrega el inciso segundo, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido. Pues bien, efectuado el examen del expediente sumarial adjunto, se advierte que los hechos irregulares por los cuales se sanciona al funcionario ocurrieron hasta junio del año 2006, notificándosele de los cargos en su contra con fecha 18 de marzo de 2008, procediéndose a dictar la resolución afecta que aplicó la medida, el día 4 de febrero de 2009. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes del proceso sumarial, cabe rechazar la petición del señor Carreño Vilches sobre este punto, como quiera que la prescripción que corrió a su favor se suspendió con la aludida notificación de los cargos que se le formularon, antes de que venciera el término de cuatro años, sin que su cómputo se haya logrado renovar en virtud de lo dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 159 de la ley N° 18.834. Finalmente, ambos interesados solicitan un pronunciamiento acerca de la fecha hasta la cual tienen derecho a sus remuneraciones. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 46.647, de 2007, entre otros, ha establecido que en los actos administrativos relativos a personal, la total tramitación del documento debe entenderse compuesta de dos etapas: la toma de razón por la Contraloría General y su notificación a los funcionarios afectados. Así, entonces, es menester concluir que a los ex servidores les correspondió el pago de sus remuneraciones hasta el día en que se produjo legalmente su cese de funciones, esto es, como se ha señalado, desde que fueron notificados del total trámite de la resolución N° 23, de 2009, del Instituto de Normalización Previsional, mediante la cual se les destituyó. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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