Dictamen CGR

Dictamen N° 24253/2014

2014-04-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 3.095, de 2012, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, toda vez que renuncia del afectado no generó efecto, dado que no pudo regir con una fecha anterior a su presentación, por lo que al momento de la instrucción del proceso sumarial revestía la calidad de servidor público
Aplicado por
Dictamen N° 1772/2015
Aplica dictámenes

N° 24.253 Fecha: 04-IV-2014 Se ha remitido nuevamente a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 3.095, de 2012, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, que aplica la medida disciplinaria de destitución a don Luis Fernando Mallea Toledo, al término del sumario administrativo ordenado por el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, por las razones que expone en su oficio remisor. En esta oportunidad, el mencionado centro asistencial agrega, como fundamento de su petición -según da cuenta el proceso sumarial adjunto-, que la renuncia fue formulada el día 23 de junio de 2011, pero para hacerse efectiva con una data anterior, esto es, a contar del 22 de igual mes y año, presentando una licencia médica por el aludido día 23 de junio de 2011. Como cuestión previa, cabe destacar que mediante los oficios N os 13.738 y 52.445, ambos de 2013, este Organismo Fiscalizador se abstuvo de tomar razón del instrumento del rubro, por cuanto, según se señaló en éstos, la responsabilidad disciplinaria del sancionado se encontraba extinguida como consecuencia de su dimisión al servicio con antelación a la instrucción del sumario, que se dispuso el 24 de junio de 2011. Efectuado un nuevo estudio sobre la materia, es dable manifestar que acorde a lo preceptuado en el artículo 147 de la ley N° 18.834, y a lo concluido por la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N os 44.480, de 2005 y 15.476, de 2011, entre otros, de esta procedencia, la mera circunstancia que el funcionario presente la renuncia indicando una fecha precisa para abandonar el empleo, no implica necesariamente que sea esa data desde la que operará esta causal de expiración de funciones, ya que para ello se requiere, además, que la autoridad competente acepte la dimisión en esos términos. A su vez, acorde con el criterio contenido en el dictamen Nº 56.538, de 2009, de este origen, si bien al funcionario se le faculta para indicar una fecha determinada para su renuncia, ésta no puede ser anterior a la data en que se presenta dicha dimisión. Asimismo, resulta pertinente recordar que conforme al principio de irretroactividad de los actos administrativos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52, de la ley N° 19.880, éstos sólo pueden surtir sus efectos jurídicos para el futuro, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. En la especie, y según los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que no concurren los presupuestos establecidos en el citado artículo 52, dado que con su acto de renuncia, el señor Mallea Toledo hizo abandono de su turno en la Unidad de Control Intensivo de ese hospital, afectando la continuidad y atención del servicio en plena campaña de invierno, en circunstancias que debió esperar la resolución de la Administración respecto de la misma, tal como se señalara en el dictamen Nº 82.037, de 2013, de esta procedencia. En este sentido, corresponde consignar, según lo sostenido en el dictamen Nº 7.093, de 2007, de esta Entidad de Control, en lo pertinente, que existe abandono de funciones si el servidor público presenta su renuncia voluntaria y, sin esperar el pronunciamiento de la autoridad, deja de concurrir a prestar labores. De este modo, no procede que el afectado se favorezca con su renuncia, puesto que ello significaría aprovecharse de lo indebido de su actuación. Por consiguiente, dicho acto de dimisión no pudo generar efecto alguno, siendo dable añadir, que de acuerdo con los registros que obran en esta Institución Fiscalizadora, el señor Mallea Toledo mantenía una contrata hasta el 31 de diciembre de 2011, lo que permite concluir que su expiración de funciones se produjo por la causal legal de término del plazo establecido para su designación y no por su renuncia voluntaria. Finalmente, es del caso aclarar que, considerando que la dimisión del afectado no generó el efecto deseado, sino que, como se anotó, su desvinculación se produjo por el cumplimiento del plazo, a la data de instrucción del referido proceso disciplinario, esto es, el 24 de junio de 2011, el empleado en cuestión, revestía la calidad de servidor público, resultando pertinente perseguir su responsabilidad en los hechos investigados. Por último, procede que ese establecimiento hospitalario deje sin efecto la resolución Nº 958, de 2013, mediante la cual se aceptó la renuncia del señor Mallea Toledo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se da curso al instrumento en estudio, reconsiderándose los dictámenes N os 13.738 y 52.445, ambos de 2013, de este origen, debiendo tener en consideración que, atendida la calidad de exservidor del sancionado, la medida disciplinaria impuesta tiene por objeto lo dispuesto en el inciso final, del artículo 147, de la aludida ley N° 18.834. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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