Dictamen CGR

Dictamen N° 24258/2014

2014-04-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria a contrata ascendida en el empleo cuya titularidad conserva, tiene derecho al pago de la diferencia de las remuneraciones cuando ellas sean mayores a aquellas que ha recibido por el cargo que ejerce
Aplicado por
Dictamen N° 60567/2015
Aplica dictamen 39446/97\nAplica dictamen
Dictamen N° 64253/2014
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N° 24.258 Fecha: 04-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carmen Gamonal Constanzo, funcionaria del estamento técnico de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, solicitando el pago de las diferencias de remuneraciones a que tendría derecho, a su juicio, por los ascensos experimentados en la plaza cuya titularidad conservó mientras se desempeñó a contrata en dicho organismo. Requerido de informe, la mencionada entidad manifestó, en síntesis, que las rentas pagadas a la recurrente, por los motivos que indica, se ajustaron a la normativa vigente, ya que no corresponde considerar para tales enteros el lapso que estuvo ejerciendo labores a contrata. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que la promoción de los técnicos de los organismos que alude -entre los cuales se encuentra esa institución-, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, con cuyo resultado se confeccionará un escalafón de mérito, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta de forma decreciente según el puntaje obtenido. Luego, es menester destacar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en su dictamen N° 63.359, de 2012, ha informado, en lo atinente, que los ascensos rigen a partir de la fecha en que se produzca la vacante, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones del nuevo cargo, nace una vez que se ha notificado al funcionario del total trámite del acto administrativo que dispuso dicha medida. Enseguida, conviene hacer presente que el artículo 86 de la ley N° 18.834, establece, en lo que interesa, que todos los empleos a que se refiere ese texto estatutario serán incompatibles entre sí y lo serán también con cualquier otro que se preste al Estado, sin perjuicio de lo previsto en sus artículos 87, letra d), y 88, según los cuales se exceptúan de lo anterior, las designaciones en calidad de contrata, evento en que la persona se remunera exclusivamente conforme a este último desempeño, conservando la propiedad del cargo del que es titular. Con todo, resulta útil considerar, en armonía con lo concluido mediante los dictámenes N os 85.597, de 2013 y 13.755, de 2014, de este origen, que en el caso que las rentas que le corresponden a un empleado en virtud de un ascenso, sean mayores a las recibidas por la designación a contrata que a esa época ejerza, se deben efectuar las reliquidaciones y enteros que procedan a favor del servidor. Conforme lo anterior, de los antecedentes examinados, aparece que la peticionaria se desempeñó a contrata en un empleo del estamento técnico, grado 20, conservando su cargo titular, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2013. Luego, se advierte que, durante dicho período, esta última plaza titular fue objeto de diversos ascensos, los cuales, a partir del ordenado mediante la resolución N° 1.157, de 2012, fueron dispuestos en grados remuneratorios superiores a aquél que ejercía a contrata. En consecuencia, procede concluir que a la recurrente le asiste el derecho a percibir las diferencias de rentas correspondientes al aludido lapso, por lo que ese organismo deberá regularizar su situación, considerando las disposiciones sobre prescripción aplicables. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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