Dictamen N° 13755/2014
N° 13.755 Fecha: 24-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rita Sandoval Rivas, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, solicitando el pago retroactivo de las diferencias de remuneraciones a que tendría derecho, a su juicio, por los ascensos experimentados en la plaza cuya titularidad conservó, mientras prestó servicios a contrata en dicho organismo. Requerido de informe, el mencionado servicio ha manifestado, en síntesis, que la recurrente, a la data de los ascensos que indica, se encontraba ejerciendo labores como contrata, por consiguiente no le asistió el derecho a los enteros que reclama. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 86 de la ley N° 18.834, establece, en lo que interesa, que todos los empleos a que se refiere ese texto estatutario serán incompatibles entre sí y lo serán también con cualquier otro que se preste al Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículos 87, letra d), y 88, conforme a los cuales se exceptúan de lo anterior, aquellos desempeñados en calidad de contrata, evento en el cual la persona conserva la propiedad del cargo o empleo del que es titular, y cuya remuneración será exclusivamente la del cargo a contrata . Por otra parte, es menester recordar, según lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 18.834, que la promoción se efectúa por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas, y que conforme lo dispone su artículo 59, éste regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante . En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 9.392, de 2013, ha informado que lo anterior acontece, sin importar la oportunidad en que, a través del respectivo acto administrativo, sea formalizada la promoción y, por ende, el funcionario ascendido tiene derecho a las pertinentes remuneraciones desde la data de la vacancia del cargo . Enseguida, y en armonía con lo concluido mediante oficio N° 85.597, de 2013, de este origen, es útil anotar que en el caso que las rentas que le corresponden a un empleado en virtud de un ascenso, sean mayores a las recibidas por el cargo a contrata que a esa época ejerza, se deben efectuar las reliquidaciones y pagos que procedan a favor del servidor. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mientras la recurrente se desempeñó como contrata asimilada a un grado 15° de la E.U.S., del estamento administrativo -lo que aconteció hasta el 1 de mayo de 2012-, el cargo titular que mantenía en la misma planta fue objeto de diversos ascensos, los cuales fueron en grados remuneratorios inferiores a la citada calidad, a excepción del dispuesto mediante resolución N° 1.156, de 2012, que la ubicó en el grado 14°, a partir del 1 de octubre de 2009. Atendido lo expuesto y considerando que entre esta última data y aquella en que terminó sus funciones a contrata, la interesada percibió por dicho empleo remuneraciones inferiores a las que le habrían correspondido conforme al grado de la plaza titular conservada, procede concluir que, durante ese lapso, le asiste el derecho al entero de las diferencias que reclama, por lo que el aludido servicio debe regularizar su situación. Transcríbase a la señora Rita Sandoval Rivas. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante