Dictamen CGR

Dictamen N° 85597/2013

2013-12-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario a contrata que es ascendido en el empleo cuya titularidad conserva, tiene derecho solo a la diferencia de remuneraciones que haya podido producirse
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N° 85.597 Fecha: 30-XII-2013 El Intendente de la Región Metropolitana solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de realizar el pago retroactivo de las diferencias de remuneraciones a que tendría derecho un funcionario por el ascenso en el cargo de planta que conserva en calidad de titular, no obstante encontrarse prestando servicios a contrata en el Gobierno Regional Metropolitano. Sobre el particular, es necesario anotar, por una parte, que el artículo 53 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que “La promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas.” y, por otra, que el artículo 59 del mismo texto normativo previene que “El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante.”. Así, la provisión del empleo mediante el ‘ascenso’ debe retrotraerse a la fecha en que se produce la vacancia del cargo, cualquiera sea la oportunidad en que se formalice mediante el respectivo acto administrativo y, por ende, el funcionario ascendido tiene derecho a las pertinentes remuneraciones desde esa data (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 407, de 1991; 13.223, de 1993; 48.442, de 2006 y 9.392, de 2013, entre otros). Precisado lo anterior, conviene hacer presente que si bien el artículo 86 del cuerpo legal en análisis establece, en lo que interesa destacar, que todos los empleos a que se refiere ese texto estatutario serán incompatibles entre sí y lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, la letra d) de su artículo 87, en relación con el inciso segundo de su artículo 88, contempla como excepción a la regla anotada, que el desempeño de los cargos regidos por ese estatuto serán compatibles, entre otras, con una designación a contrata, evento en el cual la persona conserva la propiedad del cargo o empleo del que es titular, siendo dable añadir que según lo previsto en el inciso cuarto de este último precepto estatutario, “La remuneración en el caso de nombramiento a contrata será exclusivamente la del empleo que desempeñe a contrata”. En este orden de ideas, es necesario considerar lo manifestado en el dictamen N° 24.010, de 2010, que resolvió un asunto similar al consultado, del cual se desprende que en el caso de que las rentas que le corresponden a un funcionario en virtud de un ascenso, sean mayores a aquellas que éste ha recibido por el empleo a contrata que desempeñe a esa época, se deben efectuar las reliquidaciones y pagos que procedan. Consecuente con lo expuesto, una vez formalizado el ascenso mediante el pertinente acto administrativo, totalmente tramitado, procede realizar el cálculo y pago de las diferencias de remuneraciones que se produzcan a favor del servidor a partir de la data en que se haya originado la respectiva vacancia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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