Dictamen CGR

Dictamen N° 24327/2010

2010-05-07 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Vigente
Sumario. Sobre omisión de fundamento de acuerdo de calificación de junta calificadora
Aplicado por
Dictamen N° 26416/2012
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N° 24.327 Fecha: 07-V-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Virginia Alvarado Casas y doña Violeta Oyarzún Sandoval, ambas funcionarias de la Municipalidad de Las Condes, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2008-2009, que las ubicó en lista 1, de Distinción, con 68 puntos y en lista 3, Condicional, con 46 puntos, respectivamente, por cuanto, a su juicio, el acuerdo de la junta calificadora carece de fundamento. Requerido su informe a la Municipalidad de Las Condes, lo emitió mediante el oficio N° 10/122, de 2010, adjuntando los antecedentes del proceso de evaluación en cuestión. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 42 de la citada ley N° 18.883, ordena que los acuerdos de la Junta Calificadora deben ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, este Órgano Fiscalizador en los dictámenes N°s. 22.778, de 2003, 42.268, de 2004 y 54.948, de 2009, entre otros, ha precisado que tal exigencia significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. En el presente caso, consta en el acta N° 2, de 11 de noviembre de 2009, de la junta calificadora, que ésta se limitó a señalar que resolvía calificar a las peticionarias con un determinado puntaje, expresando que mantiene las precalificaciones, sin especificar, como correspondía, las razones tenidas en consideración para tal efecto, respecto de cada uno de los rubros sujetos a evaluación. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, es necesario que la Municipalidad de Las Condes retrotraiga el proceso calificatorio por el período 2008-2009 que afectó a las recurrentes, al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Enseguida, en cuanto a las restantes objeciones formuladas por las afectadas, referidas a la valoración insuficiente que se les otorgó a su desempeño funcionario, en diversos factores y subfactores de la calificación, corresponde hacer presente que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales dice relación con la posible existencia de vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues este último es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, tal como se ha indicado, entre otros, mediante dictamen N° 17.726, de 2009. Por último, resulta necesario señalar que esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 45.785, de 2009, entre otros, ha precisado que la circunstancia que un servidor haya sido calificado anteriormente de una determinada forma, no constituye un impedimento para que, posteriormente, pueda ser ponderado de una manera distinta, atendido que cada lapso a evaluar, esto es, los doce meses comprendidos entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la referida ley N° 18.883-, es distinto e independiente del anterior, de manera que la calificación asignada corresponde estrictamente a las labores ejecutadas durante ese período. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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