Dictamen N° 26416/2012
N° 26.416 Fecha : 08-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Ahumada Rebolledo, funcionario de la Municipalidad de La Reina, reclamando sobre el proceso calificatorio del periodo 2010-2011, que lo ubicó en lista 3 condicional, con 47 puntos. Requerido informe al municipio, este lo emitió manifestando, en síntesis, que no ha cometido error alguno en la calificación, habiendo procedido de acuerdo a la ley y al reglamento respectivo. En lo referente al reclamo del recurrente, por la supuesta ausencia de relación entre el informe de desempeño y la hoja de precalificación, es del caso hacer presente que el artículo 37 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que la Junta de Calificación adoptará sus resoluciones teniendo en cuenta la precalificación realizada por el jefe directo, la cual estará constituida por las notas y antecedentes que éste proporcione por escrito, considerando además las anotaciones de mérito y de demérito que se hayan efectuado en el período anual de calificaciones. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de este Órgano Contralor ha precisado que los informes de desempeño y de precalificación sólo sirven de antecedentes, y que de ninguna forma son vinculantes para la Junta Calificadora, la cual tiene en forma exclusiva la potestad para evaluar, razón por la cual procede desestimar esta parte del reclamo (aplica dictámenes N°s. 72.737, de 2010, y 78.324, de 2011). Ahora bien, en lo que se refiere a la alegación de que existiría una doble sanción a un mismo hecho, al haberse considerado dentro del proceso calificatorio impugnado un sumario administrativo instruido durante el periodo 2009-2010, es del caso mencionar el criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.947, de 2007 y 22.227, de 2010, el cual sostiene que un funcionario puede ser sancionado disciplinariamente y experimentar una rebaja en su calificación por los mismos hechos, siempre que estos sean ponderados sólo una vez en sus calificaciones, ya sea cuando acaecieron, o cuando se sancionan. En la especie, se advierte en los antecedentes, que el recurrente fue sancionado por el municipio a través del decreto alcaldicio N° 3, del 4 de enero de 2011, consignándose en la hoja de vida del funcionario durante el periodo calificatorio en cuestión, una anotación de demérito de 6 puntos en el factor correspondiente, conforme al artículo 122 A de la ley N° 18.883, sin que conste haberse hecho el referido descuento en el ciclo evaluatorio anterior. Por tanto, al operar la rebaja sólo en el periodo en el cual se materializó la sanción, tal situación se ajustó a derecho. Por último, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación de sus calificaciones, cabe señalar que el artículo 42 de la ley N° 18.883, y los artículos 13 y 28 del decreto N° 1.228 de 1992, del antiguo Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificación del Personal Municipal, establecen el deber de la Junta Calificadora de fundar las notas asignadas en la evaluación, agregando el artículo 15 de este último texto normativo, los criterios específicos que se deben tomar en cuenta al momento de evaluar cada subfactor. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, ha sostenido en los dictámenes N°s. 54.948, de 2009, 24.327, de 2010 y 39.605, de 2011, que el acuerdo de la Junta Calificadora tiene el carácter de fundado en la medida que señale, respecto a cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la evaluación, las situaciones y consideraciones que la llevaron a asignar determinada calificación, sin poder adoptar dicho acuerdo en términos generales. Asimismo, estos antecedentes deben bastarse a sí mismos para conducir a su resultado, de modo que permitan al funcionario mejorar su desempeño, y así también fundamentar el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase. Pues bien, tenida a la vista el acta N° 3 del 16 de noviembre de 2011, de la Junta Calificadora del personal de la Municipalidad de La Reina, se observa que el órgano evaluador no cumplió con la aludida obligación de fundamentar debidamente las calificaciones, pues, por una parte, consideró como único criterio para determinar las notas de los factores el haberse aplicado una medida disciplinaria al funcionario, y por la otra, dicha sanción terminó por afectar la totalidad de la calificación, debiendo haber incidido solamente en el ítem correspondiente, tal como se ha puntualizado en los dictámenes N°s. 41.640, de 2007 y 441, de 2012. Por tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, la Municipalidad de La Reina deberá retrotraer el proceso calificatorio del recurrente al estado en el cual la Junta Calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los demás trámites legales pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República