Dictamen N° 70951/2011
N° 70.951 Fecha: 11-XI-2011 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central, la presentación de don Leopoldo Moya Navarro, Comandante en Jefe de la III Brigada Aérea de la Fuerza Aérea de Chile, quien solicita la condonación de las sumas adeudadas por personal de su dependencia, por consumo de petróleo para la calefacción domiciliaria del Edificio Angelmó, ubicado en calle Urmeneta N° 828, Puerto Montt, situación que fue observada en el Informe de Auditoría N° 114, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, solicita que el costo del consumo de petróleo para calefacción de los departamentos desocupados del aludido inmueble sea de cargo fiscal, en atención a que fueron ocupados por oficiales solteros como establecimiento anexo del casino Chinquihue y no en calidad de viviendas fiscales para el personal y su grupo familiar. En los mismos términos, en presentaciones separadas, los señores Fernando Marín Reyes, Luis Crisóstomo Perelló, Rodolfo Versin Acuña, Fernando Machuca Valenzuela, Ricardo Soto Salgado, Jorge Robin González, y Harold Burgos Villarroel, oficiales de la Fuerza Aérea de Chile, solicitan la condonación de las sumas adeudadas por concepto de consumo de petróleo. Ahora bien, en relación con la solicitud referida a que el consumo de petróleo de los departamentos que se identifican como desocupados sea de cargo fiscal, cabe señalar que el hecho de haber sido usados por personal soltero no resulta antecedente válido que permita acceder a lo solicitado, debiendo el personal mencionado concurrir igualmente al pago de la deuda. Enseguida, respecto de la condonación solicitada, cabe señalar que el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, preceptúa, en lo que interesa, que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. A su vez, la norma legal citada dispone en su inciso cuarto, que salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las remuneraciones a que se alude en los incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Ahora bien, respecto del carácter de beneficio pecuniario del financiamiento del costo del combustible utilizado para la calefacción del mencionado inmueble, supuesto para otorgar la condonación solicitada, junto a la buena fe o justa causa de error, de acuerdo con el sentido natural y obvio de las expresiones examinadas y a que el legislador no ha restringido su alcance, cabe señalar que por tal beneficio debe entenderse toda ventaja o provecho valorable económica o monetariamente, ya sea que implique un aumento patrimonial o el ahorro de un gasto, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 13.144, de 1967. En tales condiciones, como se puede apreciar, el aludido pago del combustible otorgado en forma gratuita al personal involucrado, implicó para éstos el ahorro de un gasto, es decir, un provecho económico, valorado monetariamente, calificable, en consecuencia, como un beneficio pecuniario. Por consiguiente, atendido que concurre uno de los supuestos necesarios para hacer uso de la facultad contemplada en el citado inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 10.336, se procederá a ponderar en cada caso la concurrencia de la buena fe o justa causa de error, con el fin de resolver en definitiva la procedencia de aceptar la solicitud de liberación total o parcial de la restitución ordenada por esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República