Dictamen N° 24769/2011
N° 24.769 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Armando Hugo Carrasco Pinto, ex funcionario del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para reclamar en contra de la Tesorería General de la República, por no haberle pagado el bono por daño previsional que le fuera otorgado por la resolución exenta N° 773, de 2010, de la Subsecretaría de Transportes. Como cuestión previa, esta Entidad de Control entiende que la consulta del recurrente se refiere a la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.305. Requerido su informe, la aludida Tesorería General ha manifestado, en síntesis, que el interesado no cumpliría con el requisito de tener la calidad de funcionario público de los órganos y servicios que el referido cuerpo legal indica, con anterioridad al 1 de mayo de 1981, ya que hasta el 24 de febrero de 1983, se desempeñó en la Empresa de Ferrocarriles del Estado. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que a la entrada en vigencia de esta ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios regidos por el Título II de la ley N° 18.575 y otros que indica, entre los cuales no se encuentra la mencionada entidad. Luego, su artículo 2°, dispone que para tener derecho al bono será necesario cumplir con los requisitos copulativos que establece, entre los que, conforme a su N° 1, se encuentra el de tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Precisado lo anterior, es menester recordar que la Empresa de Ferrocarriles del Estado en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del mismo-, es una empresa autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través de esa Secretaría de Estado, no estando afecta a las normas generales o especiales relativas al sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de regularla. En este sentido, conviene aclarar que la citada empresa no está sometida a las disposiciones del mencionado Título II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 21, que excluye expresamente de la aplicación de las normas de ese título a las empresas públicas creadas por ley, calidad que reviste la entidad de que se trata, ni tampoco se rige por las demás leyes que se citan en el artículo 1° de la ley N° 20.305, por lo que los servidores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no tienen derecho al bono en estudio, tal como esta Contraloría General lo ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes N os 16.511 y 69.737, ambos de 2010. Ahora bien, de los antecedentes acompañados, aparece que el señor Carrasco Pinto trabajaba en Ferrocarriles del Estado con anterioridad al 1 de mayo de 1981, ya que se desempeñó en esa entidad hasta el 24 de febrero de 1983. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, solo cabe concluir que al señor Carrasco Pinto no le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro prevista en el artículo 1°, de la ley N° 20.305, por no haberse desempeñado en alguno de los organismos y servicios públicos a que alude dicho precepto, o sus antecesores, con anterioridad a la data señalada, no pudiendo acceder al beneficio que invoca, aunque cumpla con los demás requisitos legales para ello, encontrándose por tanto, ajustado a derecho lo actuado por la Tesorería General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República