Dictamen N° 24828/2018
N° 24.828 Fecha: 03-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar que se deje sin efecto el decreto N° 868, de 2014, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, que dispuso su cese de esa institución policial, por retiro temporal, en atención a que fue absuelto judicialmente por los hechos que habrían motivado la medida disciplinaria de separación que también se le aplicó. En su informe, tanto ese organismo policial como la Subsecretaría del Interior manifestaron, en síntesis, que lo obrado respecto del peticionario se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que esta Entidad de Control, atendiendo diversas presentaciones del requirente, señaló en los dictámenes N os 68.019, de 2014; 76.229 y 94.520, de 2015, y por las razones que en cada pronunciamiento se indicaron, que los actos administrativos a través de los cuales se dispuso el retiro temporal del recurrente y, posteriormente, su retiro absoluto por aplicación de la medida disciplinaria de separación del servicio, se ajustaron a derecho. Puntualizado lo anterior, es menester consignar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con el criterio sostenido en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. De esta manera, de haberse configurado un vicio que incidiese en la licitud de la desvinculación del recurrente, en la actualidad no resultaría posible disponer su invalidación, pues el plazo para ello se encuentra vencido, considerando que su cese, por retiro temporal, se produjo, según lo informado por Carabineros de Chile, el día 20 de octubre de 2014. Asimismo, sobre la invalidación de la medida disciplinaria de separación que se le aplicó con posterioridad a su cese, mediante la resolución N° 48, de 2015, de la Dirección General de Carabineros de Chile -que motivó la emisión del decreto N° 1.392, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró que la condición de retiro del recurrente es la de retiro absoluto por habérsele impuesto dicha sanción-, cabe anotar, acorde con los antecedentes existentes en poder de esta Contraloría General que el recurrente habría tomado conocimiento de tal castigo el 10 de octubre de 2015, por lo que su requerimiento de invalidación de aquella medida disciplinaria, formulado el día 15 de marzo de 2018, fue presentado extemporáneamente, al transcurrir el indicado plazo de dos años. Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar, en cuanto a que habría sido absuelto en sede judicial por los mismos hechos que habrían motivado su alejamiento, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución en el respectivo proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida administrativa en razón de los mismos acontecimientos, tal como se informó en los dictámenes N os 12.765, de 2008 y 79.781, de 2011, de este origen, entre otros. Por otra parte, respecto de su petición de reincorporación, es menester consignar que la imposición de la medida disciplinaria de separación, según lo prevé el artículo 110, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, constituye una causal de retiro absoluto, situación que, acorde con lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. En relación con lo anterior, es útil reiterar, como se le informó en el citado dictamen N° 94.520, de 2015, de este origen, que en su caso no procede dar aplicación al artículo 41, letra b), inciso segundo, de la ley N° 18.961, conforme al cual el plazo de tres años de permanencia en retiro temporal debe prolongarse hasta la finalización de la causa penal que indica, toda vez que, en la especie, se configuró la causal de alejamiento contemplada en la letra c) de ese artículo 41, esto es, haber sido separado del servicio por medida disciplinaria. Finalmente, se hace presente que para eventuales futuras solicitudes, el peticionario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, condición que no fue cumplida en la especie. En efecto, las presentaciones analizadas contienen diversas expresiones y juicios que no cumplen la mencionada exigencia, de manera que esta Entidad Fiscalizadora pone en conocimiento del interesado que cualquier futura solicitud que se formule en términos análogos, será archivada sin más trámite. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal