Dictamen CGR

Dictamen N° 76229/2015

2015-09-24 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución N° 48, de 2015, de la Dirección General de Carabineros de Chile. Traslado no depende del interés del funcionario. Retiro temporal en esa institución policial no es una sanción
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N° 76.229 Fecha: 24-IX-2015 Carabineros de Chile ha remitido, para su toma de razón, la resolución N° 48, de 2015, de su Dirección General, mediante la cual se aplica la sanción de separación a don Víctor Eduardo Jara Kittel, quien solicita que aquella medida sea dejada sin efecto. En primer término, en lo que atañe a que el General Director, para conocer del recurso de reposición deducido por el interesado, estaba afecto a las inhabilidades a que se refiere el artículo 17 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, cabe anotar que este regula los casos de implicancia y recusación que inciden en la labor del fiscal y del secretario de un proceso sumarial, no conteniendo dicha normativa ninguna disposición que las extienda para las autoridades que imponen el castigo, por lo que se desestima su pretensión en este punto. Luego, acerca de que el investigador, en su vista fiscal, omitió aludir a los oficios mencionados por el peticionario, en los cuales exponía el motivo que le habría impedido cumplir la orden de traslado a la ciudad de Temuco, es dable indicar que la circunstancia de que tales documentos no hayan sido expresamente citados en esa oportunidad, no constituye un vicio que influya en la legalidad del sumario en estudio, por cuanto consta que aquellos fueron incorporados en el expediente y que tanto en la vista fiscal, como en sus ampliaciones, fue considerada la situación alegada en ellos. A continuación, respecto a la rigurosidad de la medida que se impugna, cabe señalar, en armonía con lo manifestado en los dictámenes N°s 35.324, de 2011 y 26.406, de 2012, entre otros, de este Ente de Control, que la evaluación de los hechos y la calificación de la gravedad de la infracción cometida, que da lugar a un castigo expulsivo, queda entregada a las jefaturas de esa institución policial. Seguidamente, en cuanto a su disconformidad con haber sido sancionado por no obedecer la reseñada orden de traslado, la que representó, sin que esta le fuera reiterada por escrito, razón por la cual el afectado estima, que en virtud de lo establecido en el artículo 7°, inciso primero, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, aquella habría quedado sin efecto, corresponde expresar que de acuerdo con tal precepto, el funcionario que reciba una instrucción debe acatarla, salvo fuerza mayor o cuando tenga conocimiento que al emitirse no se ha apreciado suficientemente la situación, lo que permitirá suspender su cumplimiento, dando cuenta inmediatamente al superior de quien la impartió, y si este, por escrito, insiste en mantenerla, el subordinado tendrá que ejecutarla. En este sentido, es útil agregar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4° de este último texto reglamentario, que una orden es el mandato verbal o escrito dirigido a uno o más subalternos para que lo obedezcan, la que puede consistir en realizar una acción o exigir una abstención en interés del servicio. Pues bien, en relación con la circunstancia alegada por el peticionario, de haberse encontrado impedido por una fuerza mayor, de cumplir la referida orden de traslado por desempeñarse, además, en otro hospital en la ciudad de Santiago, cabe indicar, acorde con lo consignado en el artículo 31 de la ley N° 18.961, que solo corresponde a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile destinar a sus funcionarios, según las necesidades de la labor policial, atribución que, de acuerdo con lo informado en el dictamen N° 26.374, de 2000, de este origen, no puede verse limitada por la conveniencia personal de quienes son trasladados -como pretende el señor Jara Kittel-, ya que al adoptarse esa medida debe primar el interés público por sobre el particular del empleado, por lo que no se advierte la existencia de una irregularidad en la destinación que se impugna. En este contexto, en lo que atañe a que, a su juicio, no cometió un delito por el aludido incumplimiento, es dable precisar, conforme a lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política, que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, motivo por el cual este Órgano de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de este asunto. De esta manera, y considerando que del análisis del sumario administrativo en comento, no se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa aplicable en la especie, ni se observa una decisión arbitraria, se cursa la resolución N° 48, de 2015, de la Dirección General de Carabineros de Chile. Por otra parte, en cuanto a la legalidad de su retiro temporal, dispuesto por no haber dado cumplimiento a la referida orden de traslado, cabe señalar, con arreglo a lo establecido en el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que no podrán continuar en servicio quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los que serán eliminados de forma inmediata, a través de su llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 109, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de la misma ex Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de ese organismo policial, quedando las condiciones definitivas de su alejamiento supeditadas al resultado del sumario correspondiente. En este sentido, es dable recordar que atendiendo un reclamo similar del ocurrente, esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 68.019, de 2014, precisó que aquella desvinculación, a diferencia de lo que al parecer él entiende, no es una sanción disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República, en que previa proposición del General Director, dispone el cese de un determinado empleado, atribución que ha de desligarse de los eventuales castigos que, a la finalización de un procedimiento sumarial, pudiesen imponerse, sean o no de carácter expulsivos. Por consiguiente, dado que el señor Jara Kittel no plantea alegaciones que permitan modificar lo resuelto en el citado dictamen N° 68.019, de 2014, cabe concluir que su retiro temporal se ajustó a derecho, ratificándose, por ende, dicho pronunciamiento. Asimismo, acerca de que no habría procedido que Carabineros de Chile ordenara la realización de una investigación para indagar un hecho que él denunció y que, en su concepto, revestiría caracteres de delito, resulta útil destacar que el artículo 13, inciso segundo, del reseñado decreto N° 900, de 1967, establece el principio de la independencia de la responsabilidad administrativa frente a la civil y penal, de modo que la circunstancia que reclama el recurrente, no inhibe el ejercicio de la facultad disciplinaria de la que está dotada la respectiva autoridad policial. Finalmente, en cuanto a una eventual omisión en que incurriría la jefatura que indica de ese organismo, por no poner en conocimiento de los tribunales de justicia la situación que denunció el peticionario, cumple con aclarar que corresponde a los Órganos de la Administración ponderar, en cada caso, si los antecedentes de que disponen les permiten adquirir el grado de convicción necesario para atribuir a determinadas personas la comisión de un hecho que pueda ser constitutivo de delito e interponer las acciones pertinentes, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s 62.277, de 2013 y 94.429, de 2014, de este origen. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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