Dictamen N° 68019/2014
N° 68.019 Fecha: 02-IX-2014 El Ministerio del Interior y Seguridad Pública ha remitido, para su toma de razón, el decreto N° 868, de 2014, mediante el cual se llama a retiro temporal de Carabineros de Chile al señor Víctor Eduardo Jara Kittel, quien, por su parte, reclama en contra de la legalidad de la referida medida, pues ella se originaría en el incumplimiento de la orden de destinación a la ciudad de Temuco, lo que, en opinión de esa última entidad, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe señalar, con arreglo a lo establecido en el artículo 65, letra b), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, que no podrán continuar en servicio quienes hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales y disciplinarios de tal gravedad, que su permanencia sea inconveniente para el prestigio institucional, los cuales serán eliminados de forma inmediata, a través de su llamado a retiro temporal, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 109, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de la misma ex Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de ese organismo policial, quedando las condiciones definitivas de su alejamiento supeditadas al dictamen del sumario correspondiente. En este sentido, es menester destacar que la jurisprudencia de este Ente de Control, contenida en los dictámenes N°s 39.687, de 2011 y 54.347, de 2013, entre otros, precisó que dicha desvinculación, a diferencia de lo que al parecer entiende el recurrente, no es una medida disciplinaria, sino que se trata de una potestad otorgada al Presidente de la República, en que previa proposición del General Director, ordena el cese de un determinado empleado, atribución que debe desligarse de las eventuales sanciones que, a la finalización de un procedimiento sumarial, pudiesen imponerse, sean o no de carácter expulsivas. A su turno, en lo concerniente a la licitud del aludido traslado, el que, a juicio del afectado, se encontraría impedido de cumplir por una fuerza mayor, al desempeñarse, además, en el Hospital San José en la ciudad de Santiago, es dable anotar, acorde con lo establecido en el artículo 31 de la ley N° 18.961, que sólo corresponde a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile destinar a sus funcionarios según las necesidades de la labor policial. Conforme con lo expuesto, se advierte que esa entidad, por razones de servicio, está facultada para trasladar a sus empleados a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia personal de quienes son destinados, pues el objetivo perseguido por esta medida es lograr optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes a dicha institución, como se informó en los dictámenes N°s 34.098, de 2010 y 3.263, de 2012, de este origen, por lo que la decisión de trasladar al señor Víctor Eduardo Jara Kittel a la ciudad de Temuco, se ajustó a derecho. Por otra parte, en lo que atañe a los eventuales vicios que afectarían la legalidad del sumario que se instruye en su contra, el cual, según lo manifestado por Carabineros de Chile, aún estaría en tramitación, es menester anotar que tal procedimiento se regula en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se consultan diversas instancias para que los inculpados puedan hacer valer sus planteamientos, las que tienen por finalidad garantizar un debido proceso, sin que a este Organismo de Control le corresponda intervenir durante su desarrollo. Finalmente, en cuanto a que el General Director no adoptó ninguna medida en virtud de sus denuncias por las actuaciones irregulares que, a su juicio, habrían realizado los funcionarios que indica, cumple con manifestar, acorde con lo informado por esa institución policial, que como consecuencia de sus reclamos se ordenó incoar una investigación, sin que a su término se estableciese la existencia de responsabilidad administrativa de los respectivos empleados. Asimismo, acerca de que, en su opinión, las conductas de los servidores que señala podrían constituir infracciones penales, es dable expresar, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 52.455, de 2012, de esta procedencia, que la petición de revisión de su retiro, no es la instancia pertinente para efectuar tal alegación, lo que no obsta a que el ocurrente, en caso de contar con antecedentes que sustenten su afirmación, formule la denuncia correspondiente por los supuestos delitos que estima pudieron haberse cometido. En atención a lo expuesto, se procede a cursar el decreto N° 868, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Transcríbase al señor Víctor Eduardo Jara Kittel, a Carabineros de Chile y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República