Dictamen N° 24928/2016
N° 24.928 Fecha: 04-IV-2016 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la Municipalidad de Placilla, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s. 21.496 y 74.211, ambos de 2013, mediante los cuales se concluyó, en síntesis, que el término de la relación laboral del señor Rogelio Palma Rojas se produjo el 11 de abril de 2012, data en que fueron pagadas las cotizaciones del seguro de desempleo atrasadas del exservidor, correspondiendo que el mismo solo percibiera remuneraciones hasta esa fecha. El recurrente alega, que los mencionados pronunciamientos contravienen la jurisprudencia de este Ente de Fiscalización, contenida en los dictámenes N°s. 16.156 y 55.940, ambos de 2012, en razón de los cuales este Órgano de Control debería abstenerse de informar sobre la vigencia de la relación laboral del exfuncionario, toda vez que ello sería un asunto de carácter litigioso. Además, comunica que dicha entidad edilicia demandó de jactancia al señor Rogelio Palma Rojas ante los tribunales de justicia, existiendo una causa pendiente ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, Rol N° C-9694-2015. Requerido informe, el mencionado exempleado, por las razones que indica, solicita el rechazo de la presentación en estudio. Al respecto, en cuanto a la jurisprudencia contradictoria que cita la interesada, corresponde desestimar tal argumento, debido a que ya fue invocado por el ente edilicio, y rechazado por esta Entidad de Control a través del dictamen N° 74.211, de 2013, que en lo pertinente, estableció que esta Contraloría General tiene competencia para fiscalizar a los municipios en relación con aspectos vinculados con su funcionamiento y personal, y con la observancia de las normas estatutarias que rigen a tales servidores, contando con diversas facultades, entre ellas, la de interpretación jurídica, que se exterioriza mediante la emisión de dictámenes, encontrándose autorizada para determinar el sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, debido a que ese precepto formaba parte del régimen estatutario que regía a la época del cese de funciones del exservidor ya individualizado. A mayor abundamiento, cabe reiterar que, en la materia en análisis, no se presenta el deber de abstención regulado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, ya que aquel solo opera tratándose de casos que, por su naturaleza, revisten el carácter de litigiosos, o cuando, existiendo asuntos sobre los cuales se ha requerido una opinión de este Organismo Contralor, estos se encuentren ventilando o hayan sido conocidos por los juzgados competentes, sin que se entienda que concurre la aludida prevención en situaciones que eventualmente puedan debatirse en sede judicial, ya que toda cuestión, teóricamente, es susceptible de ser objeto de discusión en el ámbito jurisdiccional, haciendo impracticable el control de juridicidad que corresponde a esta Institución Fiscalizadora (aplica dictamen N° 99.238, de 2015). Luego, en lo que concierne a la demanda de jactancia incoada por el órgano comunal en contra de su exempleado, conviene recordar que este Ente de Control, en el dictamen N° 82.297, de 2014, ha sostenido que tal acción no convierte en litigioso el derecho que se reclama, por cuanto solo tiene por objeto obligar a deducir demanda en juicio ordinario, no encontrándose en tal caso el asunto sometido a los tribunales de justicia en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que impedirían a este Organismo de Fiscalización emitir el respectivo informe, correspondiendo añadir que dicho proceso aparece archivado el 14 de enero de 2016, según resolución tenida a la vista. Por otra parte, corresponde señalar que la situación del señor Rogelio Rojas Palma ha importado la emisión de los pronunciamientos N°s. 21.496, 1.935 y 74.211, de 2013; 1.241, 2.454, 3.732 y 4.591, de 2014; y 25.094, 4.418 y 6.013, de 2015; tanto del Nivel Central como de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, en los cuales se ha establecido que la Municipalidad de Placilla debía informar de las medidas adoptadas para pagar los estipendios adeudados al mencionado exservidor. Pues bien, atendido que lo anterior no ha acontecido, esta Entidad de Control procede a fijar un plazo de 20 días hábiles para cumplir con lo ordenado, esto es, efectuar dicho pago e informar a esa Sede Regional, contado desde la recepción del presente oficio, bajo el apercibimiento previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 10.336, norma según la cual la falta de observancia oportuna de los requerimientos de esta Institución Fiscalizadora que soliciten información o impartan instrucciones, podrá ser sancionada con la suspensión, sin goce de remuneraciones, del o los funcionarios responsables hasta que se subsane tal omisión. En consecuencia, y no habiéndose aportado nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan alterar los dictámenes N°s. 21.496 y 74.211, ambos de 2013, procede rechazar la petición en estudio, ratificándose los anotados pronunciamientos, debiendo la Municipalidad de Placilla enterar las remuneraciones que adeuda al señor Rogelio Palma Rojas hasta el 11 de abril de 2012, e informar de ello a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, bajo el apercibimiento anterior y dentro del plazo fijado con antelación. En el caso de incumplimiento, además de hacer efectivo dicho apercibimiento esa Sede Regional instruirá el correspondiente procedimiento disciplinario a fin de determinar las respectivas responsabilidades administrativas, conforme lo disponen los artículos 133 y 133 bis de la citada ley N° 10.336. Transcríbase al señor Rogelio Palma Rojas; al Director de Control de la Municipalidad de Placilla; a la Unidad de Seguimiento de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General, y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República