Dictamen CGR

Dictamen N° 21496/2013

2013-04-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Acoge reclamo sobre vigencia de relación laboral por cotizaciones previsionales impagas
Aplicado por
Dictamen N° 18276/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 27057/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 24928/2016
Confirma dictámenes
Dictamen N° 25094/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74211/2013
Confirma dictamen

N° 21.496 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, don Rogelio Palma Rojas, quien se desempeñó como Director de Salud de la Municipalidad de Placilla, hasta el 23 de enero de 2009, momento en que cesó en funciones por aplicación de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, contenida en el N° 7 del artículo 160, del Código del Trabajo, solicitando un pronunciamiento que determine la ilegalidad de su despido y reconozca su derecho al pago de remuneraciones por el lapso que indica, toda vez que a esa data el municipio mantenía impaga la última cotización previsional previa a su despido y algunas primas correspondientes al seguro de cesantía. Como cuestión previa, es menester precisar que el interesado -en abril de 2009-, recurrió ante el alcalde de la citada entidad edilicia, reclamando, entre otras materias, el no pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales previo a su cese, y solicitando, por tal motivo, la aplicación del artículo 162, del Código del Trabajo -sobre ilegalidad del despido- a su favor, remitiendo, a su vez, el citado documento a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Posteriormente, efectuó una serie de presentaciones, en similares términos, ante la indicada Sede Regional, señalándose por los oficios N°s. 2.196, de 2009, y 2.059, de 2011, de ese origen, que el reclamo por el no pago de las referidas cotizaciones previsionales era de competencia de la Superintendencia de Pensiones. A su vez, mediante el dictamen N° 4.114, de 2012, esta Contraloría General también se abstuvo de emitir un pronunciamiento por las razones antes mencionadas, añadiendo que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de la normativa sobre el seguro de cesantía. Ahora bien, de la documentación acompañada en esta ocasión por el afectado, consta que la Superintendencia de Pensiones, por el oficio N° 4053, de 2012, remitió al interesado la respuesta de la Administradora de Fondos de Cesantía sobre su reclamo por la falta de pago de las cotizaciones y, además, se han tenido a la vista las actas de los comparendos llevados a cabo ante la Dirección del Trabajo, en lo que respecta al entero del seguro de cesantía, ambos organismos competentes en la materia, razón por lo que esta Entidad de Control se encuentra en condiciones de emitir el pronunciamiento solicitado. Enseguida, considerando el tiempo transcurrido entre el término de funciones del peticionario y la presentación de la especie, resulta necesario indicar que, además, su requerimiento no se encuentra prescrito, toda vez que el inciso tercero del artículo 510 del Código del Trabajo, prevé que la acción para alegar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 162, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios, término que, de acuerdo a lo establecido en su inciso quinto, se interrumpe conforme a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, esto es, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la entidad edilicia o este Organismo Contralor, como ha sucedido con el recurrente, quien ha dirigido diversas presentaciones al municipio y a esta Contraloría General sobre la materia, siendo la primera de ellas presentada en abril de 2009 (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.116, de 2008; 67.568, de 2009; y 26.660, de 2011, todos de este origen). Precisado lo anterior, es del caso señalar que el artículo 1° de la ley Nº 19.728, establece un seguro obligatorio de cesantía en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones que indica la misma ley, y que su artículo 5°, determina la forma de su financiamiento, haciendo de cargo de los trabajadores, de los empleadores y del Estado, en la proporción que allí se menciona, las cotizaciones para ese fin, agregando -en el inciso tercero de la última disposición citada- que los aportes de trabajadores y empleadores, para todos los efectos legales, tendrán el carácter de previsionales, razón por la que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 64.975, de 2009, entre otros, ha concluido que respecto de esas imposiciones, rigen plenamente las normas pertinentes del Código del Trabajo, entre ellas, la prevista en el artículo 162, de este último cuerpo legal. Al respecto, es menester hacer presente que el anotado artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, dispone, en lo que interesa, que para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 de ese texto legal, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del término de la relación laboral, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, y que si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento de la desvinculación, esta no tendrá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Por su parte, el inciso sexto del citado artículo 162, prevé que la municipalidad podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a este por carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago, debiendo mencionar que, acorde lo indicado en el inciso séptimo de esa norma, el municipio tendrá que pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la del envío o entrega de la referida comunicación a aquel. En este orden de consideraciones, para que el término de la relación laboral del señor Palma Rojas, hubiera producido todos sus efectos jurídicos, el empleador debió estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y del seguro de desempleo, ambos devengados hasta el 31 de diciembre de 2008, esto es, hasta el último día del mes anterior al del despido -el 23 de enero de 2009-. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la entidad edilicia de que se trata, aparece que las imposiciones previsionales a la fecha de la desvinculación del recurrente se encontraban al día, no obstante, en lo que respecta a las cotizaciones para el seguro de cesantía -correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003-, se verifica que fueron pagadas el 11 de abril de 2012, es decir, con posterioridad al término de funciones del interesado, de modo tal, que ese cese no produjo el efecto de poner fin a la relación laboral. En efecto, según consta en las planillas de pago de cotizaciones previsionales acompañadas, aparece que aquella correspondiente al mes de diciembre de 2008, se pagó con fecha 12 de enero de 2009, data en la que el recurrente aún mantenía su vínculo de trabajo con la referida municipalidad. A su turno, consta que con fecha 11 de abril de 2012, se procedió a enterar el seguro de desempleo por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, por lo que, a partir de este último desembolso, se produjo la regularización de la situación laboral del señor Palma Rojas con la mencionada entidad edilicia, entendiéndose convalidada su desvinculación y, por ende, finalizada su relación laboral. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Placilla deberá pagar al interesado las remuneraciones hasta el 11 de abril de 2012, informando de ello a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins en el plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente oficio. Por último, y en otro orden de ideas, en lo que concierne a las alegaciones formuladas por la aludida corporación edilicia, relativas a la supuesta responsabilidad del señor Palma Rojas en la demora de su afiliación al seguro de cesantía, es del caso indicar que ellas importan una falta de control interno de tal entidad, por lo que corresponde que la autoridad alcaldicia evalúe la iniciación de una investigación al respecto, en virtud de la potestad disciplinaria que en ella se radica, de lo que también deberá dar cuenta a la referida Sede Regional en el lapso señalado en el párrafo precedente (aplica dictamen N° 34.597, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 4114/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5116/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 67568/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26660/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64975/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 34597/2012
Aplica dictámenes