Dictamen N° 24976/2012
N° 24.976 Fecha: 30-IV-2012 La Municipalidad de Cartagena consulta acerca de la procedencia de que el establecimiento educacional “Sociedad Educacional Peumayén”, funcione sin contar con la autorización del Ministerio de Educación, indicando que no cumpliría los requisitos legales necesarios al efecto. En sus informes, esa Cartera de Estado y la respectiva Secretaría Regional Ministerial señalan carecer de facultades para fiscalizar a los establecimientos educacionales que no cuenten con reconocimiento oficial del Estado, como sucedería en este caso. Sobre el particular, el artículo 19, N° 11, de la Constitución Política de la República, dispone que la libertad de enseñanza que ese precepto garantiza, incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, añadiendo en su inciso final que una ley orgánica constitucional determinará los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. En armonía con ello, el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación –que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del mismo origen–, previene que el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en cuya virtud la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley, señalando en su inciso segundo que, sin perjuicio de ello, se podrá impartir cualquiera otra clase de educación no reconocida por el Estado Como es dable advertir, y tal como ha sido expresado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 11.720, de 2006, dicho reconocimiento oficial no constituye un requisito para el funcionamiento de un establecimiento educacional. Enseguida, de conformidad con los artículos 50 y 10 transitorio del referido texto legal, el Ministerio de Educación carece de atribuciones fiscalizadoras respecto de establecimientos educacionales que no cuentan con el mencionado reconocimiento oficial. Precisado lo anterior, y atendido que según aparece de la presentación de que se trata, el mencionado establecimiento educacional estaría funcionando sin patente municipal y en un inmueble que no cuenta con recepción definitiva, cabe formular las consideraciones que siguen. En primer lugar, el artículo 145, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, dispone que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total, norma cuyo incumplimiento, sin perjuicio de las multas que procedan, podrá ser sancionado con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el alcalde a petición del director de obras municipales, en conformidad con lo señalado en el inciso final del mencionado artículo. En este contexto y en armonía con lo señalado en el dictamen N° 53.463, de 2011, de este origen, es dable consignar que el funcionamiento de cualquier tipo de establecimiento en un inmueble que no cuente con recepción definitiva, constituye una infracción a la normativa citada, de modo que si el municipio respectivo advierte que la institución de que se trata se encuentra operando en tales condiciones, debe proceder en conformidad con lo previsto en el inciso final de la norma recién aludida. Lo anterior tiene especial relevancia tratándose de inmuebles destinados al desarrollo de una actividad educacional, toda vez que tales edificaciones deben dar cumplimiento a requisitos especiales, previstos en el Capítulo 5° del Título 4° del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En segundo término, procede indicar que de conformidad con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, está sujeta a una contribución de patente municipal, debiendo hacerse presente que, tal como ha sido señalado por este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 53.662, de 2009, los establecimientos educacionales están afectos al pago de patente municipal por la actividad de enseñanza que realizan, a menos que se encuentren constituidos como entidades sin fines de lucro y destinen sus utilidades a los objetos propios que les competen. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo, para el otorgamiento de dicha patente, la entidad edilicia deberá verificar el cumplimiento de todos los permisos requeridos, entre los que se encuentran aquellos que las leyes especiales exigieren. A su vez, el otorgamiento de la patente municipal supone que la construcción en la que dicha actividad pretende ejercerse haya sido objeto de recepción definitiva por parte del municipio, toda vez que ese acto constituye uno de los permisos especiales a que alude el anotado artículo 26, inciso segundo, tal como ha sido manifestado, entre otros, por el dictamen N° 80.005, de 2011, de este origen. Por tanto, y en el evento que el establecimiento de que se trata se encuentre funcionando sin contar con patente municipal, procede que el alcalde decrete su clausura, en conformidad con lo previsto en el artículo 58, inciso segundo, del citado decreto ley N° 3.063, de 1979. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República