Dictamen N° 24980/2018
N° 24.980 Fecha: 04-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Julia Navarro Herrera, exfuncionaria del Servicio de Impuestos Internos, señalando que se encontraría prescrita la acción de cobro de la deuda que mantiene con esa entidad, por remuneraciones que se le pagaron en los años 2016 y 2017, mientras hizo uso de seis licencias médicas que fueron reducidas por la autoridad correspondiente. En su informe, el citado servicio precisó, en síntesis, el monto de las rentas que debe reintegrar la recurrente, añadiendo que no tiene conocimiento que aquella hubiese efectuado las respectivas reclamaciones para impugnar la decisión de reducir los días de tales reposos. Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, ordena a los pagadores descontar mensualmente, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, salvo en las situaciones que dicha norma refiere, entre las que se encuentra el uso de reposos médicos. A su vez, es menester recordar que el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, señala, en lo atinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de los mismos. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado en sus dictámenes N os 24.790, de 2007 y 43.760, de 2015, entre otros, que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas instituciones de salud previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes, u obligan a la devolución de las sumas percibidas indebidamente, por tratarse de ausencias injustificadas a las labores. Ahora, la recurrente plantea que la acción de cobro de la deuda que mantiene con el Servicio de Impuestos Internos relacionada con las tres licencias médicas que indica, estaría prescrita por haber transcurrido el lapso de seis meses establecido en el artículo 94 del Código Penal, respecto de las faltas. En este aspecto, conviene puntualizar, según ha sido manifestado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida en los dictámenes N os 55.663, de 2010 y 19.999, de 2016, entre otros, que si bien no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde ejecutar tales descuentos, estos pueden realizarse en cualquier momento, respetando, por cierto, el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, término que, para el caso de que se trata, no ha operado. Asimismo, es dable añadir, contrariamente a lo alegado por la señora Navarro Herrera, que la obligación exigida en la especie, no reviste la naturaleza de una sanción administrativa, sino que se trata de la consecuencia jurídica de una situación expresamente prevista en la anotada ley N° 18.834 y en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, por consiguiente, no implica el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado. Puntualizado lo anterior, cumple con manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que los aludidos reposos médicos se efectuaron entre los años 2016 y 2017, y las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, informando las reducciones y como regularizar los montos adeudados, se le practicaron a la interesada entre los meses de noviembre y diciembre de 2017. De este modo, cabe concluir que la acción de cobro de la deuda derivada de la reducción de las licencias médicas presentadas por la señora Navarro Herrera, no se encuentra prescrita. No obstante, se debe hacer presente, en lo que atañe a la solicitud de condonación formulada por la recurrente, que el artículo 67 de la ley N° 10.336, otorga facultades al Contralor General para condonar o conceder facilidades de pago a los funcionarios públicos que han percibido indebidamente beneficios pecuniarios de orden remuneratorio, hipótesis que no se presenta una vez que aquellos dejan de prestar servicios para el organismo respectivo, tal como se expresó en el dictamen N° 43.417, de 2010, de este origen, por lo que no resulta procedente que, en la especie, se ejerza la indicada potestad. Finalmente, cabe hacer presente, acorde con lo informado en los dictámenes N os 56.402, de 2009 y 21.304, de 2014, de este origen, que respecto de quienes han perdido la condición de servidores y no reingresen a la Administración del Estado -como acontece en el caso en análisis-, el cobro en comento debe efectuarse mediante la substanciación de un juicio ordinario ante los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de lo anterior, se remite copia del presente oficio a la Unidad de Nombramientos y Registro del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría General, a fin de que se registre el cargo pecuniario de la referida exfuncionaria, para que pueda hacerse efectivo en el evento de que se reincorpore a la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal