Dictamen N° 25148/2014
N° 25.148 Fecha: 09-IV-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora Claudina Berríos Herrera, exasistente de la educación de la Municipalidad de El Bosque, regida por el Código del Trabajo, reclamando que se le paguen los días no laborados en abril de 2013, por encontrarse con licencia médica presentada oportunamente ante su empleador. Agrega que dicho ente edilicio enteró la cotización previsional de ese mes en una Administradora de Fondos de Pensiones en la que no estaba afiliada, y que no firmó contrato de trabajo ni su respectivo finiquito. Como cuestión previa, cumple señalar que de conformidad con lo informado por el municipio, la requirente estuvo vinculada desde el 1 de abril de 2013 hasta el 16 de mayo de ese mismo año -data en la que renunció voluntariamente-; que presentó distintas licencias médicas dentro de los plazos establecidos al efecto pero que no tenía derecho a percibir remuneraciones durante el período en que hizo uso de aquellas, atendido que no contaba con un mínimo de seis meses de afiliación al sistema previsional y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al de reposo, según lo prevé el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.464, que Establece Normas y Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales, dispone, en lo que interesa, que “el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley N° 18.883”. Atendido lo anterior, y a diferencia de lo que entiende el municipio, el personal en comento, tiene derecho a percibir de parte de la respectiva entidad edilicia las remuneraciones durante el tiempo en que haga uso de licencia médica, no resultándole aplicable el citado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, situación diversa a la de los servidores municipales regidos por el Código del Trabajo que no están afectos a una norma especial en materia de reposos médicos, quienes tienen derecho a obtener de parte de la institución de salud competente el subsidio por incapacidad laboral calculado de conformidad con la mencionada normativa, y de la municipalidad el saldo no cubierto por aquel hasta completar el monto total del estipendio correspondiente (aplica dictámenes N°s. 38.842, de 2006, y 52.541, de 2010). Pues bien, de la documentación acompañada por la Municipalidad de El Bosque y por la peticionaria con ocasión del requerimiento en análisis, se observa que la interesada, adscrita al Fondo Nacional de Salud, presentó al municipio, dentro de plazo, diversas licencias médicas, la N° 39888736 por cinco días a contar del 8 de abril; la N° 39656262 por siete días a partir del 13 de abril; la N° 39742512 por siete días desde el 2 de mayo; y, la N° 39742532 por siete días comenzando el 9 de mayo, todas de 2013. En consecuencia, atendido que la señora Berríos Herrera acompañó oportunamente ante el municipio las licencias médicas indicadas, tiene derecho a mantener íntegras sus remuneraciones de parte de la respectiva entidad edilicia durante el tiempo en que hizo uso de permiso médico, razón por la que esta última deberá proceder a pagar a la recurrente los días que no le fueron enterados, de lo que informará a este Órgano de Control dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Por otra parte, en lo que respecta al entero de la cotización previsional del mes de abril de 2013 en una Administradora de Fondos de Pensiones en la que no se halla afiliada la peticionaria, cumple con informar que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones -como sucesora legal de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones-, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47, ambos de la ley N° 20.255, que Establece Reforma Previsional, y 3°, letras i) y j), del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resolver dicha alegación (aplica dictámenes N°s. 4.114, de 2012, y 2.553, de 2013). Por ende, dado que la antedicha materia se encuentra en el ámbito de atribuciones de esa institución, se le remiten los antecedentes de la referencia, de acuerdo con el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Finalmente, cumple señalar que del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Fiscalización, no consta la designación ni el término de funciones de la requirente, lo que esa municipalidad deberá regularizar a través de los actos administrativos que correspondan, debiendo informar en el plazo precedentemente referido. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones para los efectos indicados, a la señora Berríos Herrera, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República