Dictamen N° 52541/2010
N° 52.541 fecha: 07-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Susana Soler Mella, funcionaria del Departamento de Administración de Educación Municipal de Lo Espejo, afecta al régimen laboral del Código del Trabajo, solicitando un pronunciamiento que determine el organismo que debe pagar sus remuneraciones, durante el período en que hizo uso de licencia médica. Solicitado el informe a la Municipalidad de Lo Espejo, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 1.300/570/97/218, de 2010, en el que señala que acorde con el dictamen N° 38.842, de 2006, de este Organismo Contralor, no procede que dicha entidad edilicia entere tales remuneraciones por cuanto la recurrente se encuentra contratada según las normas del Código del Trabajo, razón por la cual ofició a la institución de salud previsional a que se encuentra afiliada la misma, para que pague el subsidio correspondiente. Sobre el particular, cabe aclarar que esta Entidad Fiscalizadora a través del aludido pronunciamiento concluyó que los servidores municipales regidos por las leyes N OS 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación; 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; y, el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, conforme lo establece el artículo 4° de la ley N° 19.464, tienen derecho a percibir sus remuneraciones de parte del respectivo municipio, y no el subsidio por incapacidad laboral, durante el tiempo que hagan uso de licencia médica. En cambio, agrega el citado dictamen, el personal municipal sometido al Código del Trabajo y siempre que no queden afectos a una norma especial en materia de licencias médicas -situación en la que se encuentra la interesada, atendido que consta que el municipio por el decreto N° 1.109, de 2009, la contrató como administrativa del Departamento de Administración de Educación Municipal, de manera que, al tenor de lo establecido en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, se encuentra sujeta exclusivamente a la normativa del referido Código Laboral-, corresponde a la entidad de salud pagar el subsidio de incapacidad laboral y al municipio empleador el saldo no cubierto por el subsidio, hasta completar el monto total de la remuneración. Ello, por cuanto según el artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los funcionarios del Estado regidos por el Código del Trabajo, tienen derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral, durante el tiempo que se encuentren haciendo uso de licencia médica, el que debe ser pagado por el organismo de salud competente, o por el empleador, si se hubiere celebrado un convenio con éste, situación esta última que no concurre en la especie. Además, si bien de conformidad con el artículo 14 del referido decreto con fuerza de ley N° 44, a esta clase de servidores del Estado acogidos a subsidio de reposo preventivo, licencia maternal o por enfermedad común, no les corresponde el subsidio por los tres primeros días de una licencia igual o inferior a diez, el organismo público empleador, en cumplimiento del artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra ese beneficio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado, para los efectos de mantener el goce de todas las rentas de los trabajadores afectos a esa norma. En consecuencia, cumple con señalar que la peticionaria tiene derecho al pago del subsidio por incapacidad laboral, por concepto del uso de licencia médica, de parte de la institución de salud respectiva, debiendo el municipio sólo pagar el monto que no sea cubierto por la entidad previsional de salud, si correspondiere. Se remite a la señora Soler Mella fotocopia del comentado dictamen N° 38.842, de 2006, para su conocimiento. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante