Dictamen N° 45242/2014
N° 45.242 Fecha: 20-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Fernández de la Fuente, en su calidad de empleado, regido por el Código del Trabajo, con desempeño en el Departamento de Administración de Educación Municipal de Huechuraba, acompañando antecedentes que, en su concepto, demostrarían que el municipio no ha liquidado el subsidio de incapacidad laboral en los términos señalados en el dictamen N° 81.982, de 2013, de este origen, pagándole solo el sueldo base de su remuneración mensual. Asimismo, formula diversas precisiones respecto de los períodos de sus contrataciones, sus efectos en cuanto al feriado progresivo e indemnizaciones, y el carácter indefinido de su vínculo contractual. Al respecto, es conveniente precisar que el aludido dictamen atendió una presentación anterior del recurrente, por la cual reclamó que el municipio no le habría pagado el monto equivalente al subsidio por incapacidad laboral que, a su juicio, le correspondía durante el goce de su licencia médica, concluyendo este Órgano de Control que en el cálculo de la remuneración neta que sirve de base para dicho beneficio, debían considerarse las horas extraordinarias que el interesado ejecutara con antelación a sus permisos médicos, disponiendo que la entidad edilicia informara en relación con la materia. Por su parte, la Municipalidad de Huechuraba, por oficio Ord. N° 1.201/11/14, de 2014, al tenor de lo requerido en el mencionado pronunciamiento, ha acompañado un listado de licencias médicas y liquidaciones de sueldo del señor Fernández de la Fuente, así como un reporte de la Jefa de Personal y Remuneraciones de Educación y Salud de la entidad edilicia, en que manifiesta, en lo que interesa, que el monto del subsidio por incapacidad laboral ha sido determinado, en cada período, por la institución de salud previsional a la cual se encuentra afiliado el funcionario, pagándose regularmente sus remuneraciones por el municipio, y recuperando del organismo de salud los valores correspondientes. Agrega el informe, que la mayor parte de las licencias médicas presentadas por el recurrente fueron rechazadas por la entidad de salud, lo que generó una deuda para el trabajador por tal concepto, efectuándose por el municipio los descuentos correspondientes en tanto se resolvieran las apelaciones deducidas por el interesado, las que al acogerse y ser reembolsados dichos montos al ente comunal, permitieron determinar su situación final en diciembre de 2013, persistiendo una diferencia por el pago de trabajos extraordinarios no ejecutados en diciembre de 2012. Sobre el particular, es dable recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980; 69 de la ley N° 18.382; y 19 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al personal municipal regido por el Código del Trabajo, siempre que no esté afecto a una norma especial en materia de licencias médicas, le corresponde que la entidad de salud le pague el subsidio de incapacidad laboral –o al empleador, si así lo ha convenido con el ente otorgante–, y el municipio el saldo no cubierto por este hasta completar el monto total de la remuneración, criterio que, en lo que interesa, procede aplicar al recurrente, atendida su contratación conforme a dicho código, para desempeñarse en el departamento de administración de educación municipal, según consta en el decreto N° 727, de 2012, del aludido ente edilicio (aplica dictámenes N°s. 38.842, de 2006, 52.541, de 2010, y 25.148, de 2014). En dicho contexto, y considerando que personal especializado de este Ente Fiscalizador verificó que la Municipalidad de Huechuraba no celebró un convenio con la institución de salud previsional, en los términos del precitado artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, el procedimiento explicitado por esa entidad comunal en su oficio ordinario N° 1.201/11/14, de 2014, de acuerdo con el cual ha pagado al trabajador sus remuneraciones durante el uso de sus licencias médicas, percibiendo aquélla el respectivo subsidio, no se ajusta a la normativa reguladora de la materia. Cabe agregar que, en tales circunstancias, no corresponde a este Organismo de Control verificar si el monto del subsidio determinado por la entidad de salud a que se encuentra afiliado el recurrente, se encuentra correctamente calculado, por cuanto de acuerdo con el artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, y según se manifestara en el dictamen N° 31.738, de 2012, compete a la Superintendencia de Salud supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la normativa que las rige. Por consiguiente, la Municipalidad de Huechuraba deberá efectuar las regularizaciones que procedan respecto de la situación del señor Fernández de la Fuente, de acuerdo con lo concluido en el presente pronunciamiento, adecuando sus procedimientos administrativos en relación con la materia, e informando a esta Entidad Fiscalizadora las medidas adoptadas al efecto dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción de este oficio. Finalmente, en lo que concierne a lo planteado por el señor Fernández de la Fuente respecto de los períodos en que se ha desempeñado en la Municipalidad de Huechuraba, es conveniente precisar que en el dictamen N° 81.982, de 2013, se consignaron sus últimas designaciones: la ordenada por el decreto N° 531, de 2012, de dicho ente comunal, mediante el cual el recurrente fue nombrado a plazo fijo, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de ese año, por 22 horas semanales en el departamento de salud de la entidad edilicia, vínculo en que cesó por la causal establecida en la letra c) del artículo 48 de la ley N° 19.378, esto es, por vencimiento del plazo; y la dispuesta por decreto N° 727, de la misma anualidad, que renovó a contar del 1 de octubre de tal año, en forma indefinida, su contratación por 22 horas, de acuerdo al Código del Trabajo, para prestar servicios en el departamento de administración de educación municipal. Cabe destacar que, los mencionados actos administrativos fueron analizados en cuanto inciden en el subsidio de incapacidad laboral, sin que ello implicara pronunciamiento alguno respecto a otros eventuales derechos, tales como feriado progresivo o indemnizaciones por años de servicio, materias en relación con las cuales, en esta ocasión, este Órgano de Control debe abstenerse de dictaminar, atendido que han sido planteadas por el interesado en forma genérica e hipotética (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.544, de 2014). Reconsidérase, en lo pertinente, el dictamen N° 81.982, de 2013, de este origen. Transcríbase al recurrente, a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante