Dictamen N° 253/2012
N° 253 Fecha: 03-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Álvaro Gómez Ebner, requiriendo un pronunciamiento que determine que no se encuentra afecto al pago de patente municipal por la actividad que realiza en su calidad de persona natural, como rentista de valores y acciones, debido a que la Municipalidad de Providencia le estaría cobrando dicha contribución, atendiendo únicamente a la presunción, derivada de lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, de que realizaría actos de comercio y financieros afectos a ese gravamen. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24 del mismo ordenamiento, a su vez, precisa que dicha patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida -entre otros- en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Al respecto, y en lo que atañe a la primera de las exigencias mencionadas, cabe recordar que el dictamen N° 27.677, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, precisa que la inversión pasiva, que, en general, consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, que no involucre la producción de bienes ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. A su vez, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, es del caso señalar que, tal como se ha manifestado, entre otros, en el dictamen N° 66.666, de 2011, no resulta suficiente para dar por comprobada esa circunstancia la sola consideración del giro registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, sino que se requiere que tal ejercicio efectivo se encuentre acreditado, debiendo la entidad edilicia, para tal fin, ponderar los antecedentes aportados por el interesado y los que recabe por sus propios procedimientos de inspección. En consecuencia, cabe concluir que sólo en la medida que efectivamente el recurrente realice actividades gravadas con patente municipal -lo que debe haberse verificado por la entidad edilicia, en los términos referidos en la citada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General- procederá el cobro realizado por dicho municipio, y que, por el contrario, en caso de no concurrir ese supuesto de hecho, la Municipalidad de Providencia deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República