Dictamen CGR

Dictamen N° 6671/2015

2015-01-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipio se encuentra facultado para cobrar patente municipal a personas naturales, en la medida que constate el ejercicio efectivo de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sitemáticamente a la obtención de lucro
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N° 6.671 Fecha : 23-I-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Sonia Abusada Aguad y don Víctor Abusada Aguad, reclamando contra la Municipalidad de Recoleta, por el cobro de patente comercial por la percepción, como personas naturales, de rentas de arrendamiento de inmuebles de su propiedad, los cuales, en su mayoría, habrían sido adquiridos por sucesión por causa de muerte. Requerida al efecto, esa entidad edilicia informó, en lo que interesa, que los recurrentes tendrían una sociedad de inversión, sin que se acompañen antecedentes que respalden dicha afirmación, y que estos realizarían actividades afectas al mencionado gravamen, según información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual se adjunta. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, prevé que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. El artículo 24, inciso primero, de ese ordenamiento, a su vez, precisa que esta grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Por su parte, la letra c) del artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del entonces Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979- indica que las actividades terciarias son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias. Luego, en cuanto a la concurrencia de los requisitos que hacen procedente el cobro de patente municipal, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.006, de 2009, ha precisado que tales supuestos son: a) que la actividad esté gravada con ese tributo; b) que esta sea efectivamente ejercida por el contribuyente; y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. En este contexto, respecto del arrendamiento de inmuebles, para que este pueda estar afecto a la contribución en comento, es necesario que el mismo implique el ejercicio de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro -como lo es la administración de inmuebles- y que no solo se trate de la mera percepción de los cánones de arriendo, lo que constituye una consecuencia natural de los atributos del derecho de dominio (aplica dictamen N° 76.141, de 2012). Ahora bien, en lo que concierne a la documentación que acompaña ese municipio, es necesario indicar que en esta aparece que los contribuyentes tienen registradas actividades económicas como personas naturales ante el Servicio de Impuestos Internos, sin que conste la existencia de la sociedad de inversiones aludida por esa entidad edilicia. En dicho orden de ideas, tal como precisa el dictamen N° 253, de 2012, no resulta suficiente para dar por comprobado el ejercicio efectivo de actividades gravadas con patente municipal, la sola consideración del giro registrado por el contribuyente ante el aludido servicio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, en la medida que efectivamente doña Sonia Abusada Aguad y don Víctor Abusada Aguad realicen actividades gravadas con patente municipal -según los parámetros establecidos por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General- habrá procedido el cobro realizado por ese municipio. En cambio, en caso de no verificarse tales supuestos de hecho, cuya constatación corresponde a la Administración activa, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación planteada en la especie. Por último, en relación con la existencia de los fallos de los Tribunales de Justicia acompañados por ese municipio, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las sentencias judiciales producen efectos relativos, lo que significa que no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronunciaren, alcanzando únicamente a las partes que litigaron, por lo que no corresponde extender su aplicación respecto de personas diversas de las que accionaron en dichos procesos (aplica dictamen N° 80.321, de 2013). Transcríbase a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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