Dictamen N° 85254/2015
N° 85.254 Fecha: 27-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Riveros Ortega, profesional de la educación que se desempeñara en la Municipalidad de Recoleta, solicitando el cumplimiento por parte de dicha entidad edilicia del dictamen N° 29.603, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. Requerido informe, el municipio señaló, en síntesis, que no existe un fallo judicial que disponga reintegrar en funciones al interesado o pagarle una suma de dinero; que las acciones laborales que pudieren corresponderle se encuentran prescritas; y que este Ente de Control debe abstenerse de intervenir por tratarse de una materia de naturaleza litigiosa. Sobre el particular, como cuestión previa, es dable consignar que el aludido dictamen N° 29.603, de 2009, concluyó que la responsabilidad administrativa que pudiere corresponder al recurrente en el proceso disciplinario mediante el cual se puso término a su relación laboral se encontraba prescrita y, a su turno, que el señalado ente comunal debía acatar el dictamen N° 56.585, de 2007 -que confirmó el N° 43.509, de 2006, el que, a su vez, reiteró lo expresado en sus símiles N°s. 54.545, de 2004, y 2.928 y 52.127, ambos de 2005-, procediendo a reincorporar al interesado a sus funciones, pagándole sus remuneraciones por todo el período que hubiera permanecido alejado de su cargo. Enseguida, consta que con posterioridad al aludido pronunciamiento, la Municipalidad de Recoleta interpuso ante el 14° Juzgado Civil de Santiago una demanda de nulidad de derecho público en contra del Fisco de Chile, con el objeto de obtener que se dejara sin efecto, entre otros, el precitado dictamen N° 29.603, de 2009, razón por la cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, mediante su similar N° 71.054, de 2009, esta Entidad Fiscalizadora se abstuvo de intervenir respecto de una nueva presentación del interesado, criterio que fue reiterado en el N° 24.742, de 2014. La indicada acción jurisdiccional fue desestimada por la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2012, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 11 de diciembre de 2013, rechazándose por la Corte Suprema, mediante fallo de 20 de noviembre de 2014, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el municipio. Luego, concluido el mencionado proceso judicial, el señor Riveros Ortega solicitó a este Organismo Fiscalizador se le indicara el procedimiento a fin de reintegrarse a sus labores, peticiones que fueron remitidas por los oficios N°s. 98.216, de 2014, y 4.735, de 2015, al municipio de Recoleta para su análisis y atención en esa instancia, reiterándose por su similar N° 20.143, de 2015, que ello se efectuó con la finalidad que dicho ente comunal proporcionara en forma directa una respuesta fundada al interesado, y verificando, según consta en el oficio N° 47.278, de la presente anualidad, de este origen, que la municipalidad rechazó el requerimiento formulado por el recurrente. Por consiguiente, de lo expresado se verifica que esta Entidad Fiscalizadora ya ha ejercido su potestad dictaminante respecto de la situación laboral del señor Luis Riveros Ortega, generándose con ello el imperativo jurídico para la Municipalidad de Recoleta de proceder a dar cumplimiento a los pronunciamientos de este Organismo de Control. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política, en armonía con lo preceptuado en los artículos 1°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, entre las facultades de esta Entidad de Fiscalización se encuentra la de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, en particular, la de emitir dictámenes en asuntos que se relacionen con el régimen estatutario de los funcionarios públicos. Asimismo, es dable precisar que los dictámenes que forman la jurisprudencia de esta Entidad Superior de Control son vinculantes para los órganos de la Administración del Estado, tal como lo indica el artículo 9° de la ley N° 10.336, al expresar que sus “informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”. Por su lado, el artículo 19 del mismo texto legal previene que los “abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios.” De esta manera, como se concluyera en el dictamen N° 96.227, de 2014, de este origen, el ejercer tales atribuciones no significa arrogarse facultades del orden jurisdiccional, pues, se trata de potestades de control de carácter administrativo, expresamente previstas en el ámbito de competencia de este Organismo Fiscalizador, conforme a la Constitución y a las normas legales ya citadas. Respecto del deber de abstención que pesaría sobre esta Contraloría General, es necesario aclarar que la prohibición regulada en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera tratándose de casos que por su naturaleza revisten el carácter de litigiosos, o cuando existiendo asuntos particulares en los cuales se requiera un pronunciamiento de este Ente de Control, estos se estén conociendo o exista una resolución de fondo de los juzgados competentes. En dicho contexto, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 52.400, de 2015, cumple con indicar que si la naturaleza litigiosa de la cuestión planteada que sugiere el municipio, deviene del hecho que se trata de un aspecto susceptible de ser debatido en sede judicial, ello no constituye motivo plausible para atribuirle tal carácter, como quiera que toda materia puede ser objeto, eventualmente, de discusión en el ámbito jurisdiccional. Por otra parte, la acción jurisdiccional interpuesta por la Municipalidad de Recoleta controvirtiendo las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, fue rechazada por los tribunales de justicia, por lo que los aspectos estatutarios a que se refieren los ya citados pronunciamientos de este Órgano de Control, no constituyen materias que se estén conociendo o se hayan conocido por los juzgados competentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.531, de 2013). A continuación, tal como se concluyera en el dictamen N° 53.529, de 2015, conviene recordar que la obligatoriedad de los dictámenes es pura y simple, sin que proceda someterla a plazo o condición alguna, por lo que sostener lo contrario, supondría que la eficacia de los pronunciamientos y el control de la Administración que estos traducen, quedarían entregados a la diligencia del órgano respectivo y a su cumplimiento dentro de determinado lapso, lo que no resulta admisible, debiendo hacerse presente, además, que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Lo expresado aparece aún más de manifiesto en el caso en comento, toda vez que, en la especie, el incumplimiento de los pronunciamientos de esta Entidad Fiscalizadora, obedece a la renuencia del municipio en acatar lo resuelto, y no a una ausencia de diligencia del recurrente, quien ha planteado reiteradamente sus requerimientos ante este Organismo de Control (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.297, de 2014). En consecuencia, resulta forzoso concluir que la Municipalidad de Recoleta debe acatar y dar cumplimiento al dictamen N° 29.603, de 2009, de este origen, pronunciamiento de carácter vinculante para esa entidad comunal, informando las medidas adoptadas a este Órgano Fiscalizador en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante