Dictamen CGR

Dictamen N° 37155/2009

2009-07-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede otorgar la desafiliación al régimen de pensiones del DL 3500/80 a receptores judiciales ya que la afiliación a este Sistema es única, permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, por lo que el ingreso al mismo es irreversible
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N° 37.155 Fecha: 10-VII-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Rolando Guzmán Torrico y Rodrigo Toledo Sobarzo, receptores judiciales, para solicitar su desafiliación del Sistema de Pensiones regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980, con el objeto de incorporarse al régimen previsional de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto, a su juicio, poseen el derecho a calcular sus beneficios previsionales en los términos expuestos por la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 12.511, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que mediante el citado pronunciamiento, esta Entidad de Control, reconsiderando el criterio administrativo contenido entre otros, en su dictamen N° 28.722, de 1990, determinó, en síntesis, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 5.931 en relación con el artículo 60 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, los receptores judiciales que quedaron incorporados al régimen de la aludida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tienen derecho a determinar sus beneficios previsionales considerando todas las remuneraciones fijas y permanentes o imponibles de que gocen los Secretarios de los Juzgados del lugar donde ejercen sus funciones. Lo anterior tuvo la finalidad de permitir contar con una renta cierta para calcular las pensiones de estos Auxiliares de la Administración de Justicia en el régimen del antiguo sistema de pensiones, toda vez que ellos al no tener la calidad de funcionarios públicos y no contar con sumas fijas mensuales, sino con ingresos provenientes de aranceles cobrados por sus actuaciones, necesitaron de una ley para ser comprendidos en este régimen previsional. En este sentido, cabe advertir que la interpretación precedente no resulta aplicable a quienes se han incorporado al nuevo sistema de pensiones, toda vez que el título IX del D.L. N° 3.500, de 1980, permite a los afiliados independientes imponer por la suma que estimen conveniente, siempre que ésta no sea inferior a un ingreso mínimo ni superior al equivalente a 60 Unidades de Fomento, debiendo agregarse que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 2° de ese texto normativo, la afiliación a este régimen es única, permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, por lo que el ingreso al mismo es irreversible. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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